Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27279 de 23 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552607074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27279 de 23 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha23 Agosto 2006
Número de expediente27279
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia República de Colombia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 27279

Acta No. 61

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. -CENTEL S.A.-, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado por JOSE NORBEY RENTERÍA.

I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que JOSE NORBEY RENTERIA promovió proceso contra la empresa CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. -CENTEL S.A.-, para que una vez verificada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que su despido se produjo de manera unilateral y sin justa causa, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro "sin perjuicio del pago de las demás prestaciones legales y extralegales" (folio 7, cuaderno del Juzgado); o, en subsidio, se le condenara al pago de la “INDEMNIZACION por despido injusto e ilegal, (...) liquidación de Cesantías o la reliquidación (...) indemnización moratoria (...) las primas de servicios y de Vacaciones correspondientes al último año de servicios (...) la INDEXACIÓN correspondiente" (folio 8, ibídem).


Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada desde el 16 de julio de 1979 hasta el 24 de marzo de 2000 mediante contrato a término indefinido, antes EMPRESA CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A., cuando argumentando que "se había presentado a laborar el día 11 de marzo de 2000 en estado de embriaguez" (folio 4, cuaderno del Juzgado) le dio por terminado su contrato sin justa causa y cuando desempeñaba el cargo de Operario de Producción, por el que devengaba un salario mensual de $1.185.720,oo. Y en las afirmaciones de que nunca se le hizo un llamado de atención; que en la fecha aludida pidió reprogramación del turno porque se encontraba cansado al haber jugado un partido de fútbol pero no en estado de embriaguez; que no obstante sus explicaciones y justificaciones, con violación del artículo 5o convencional y del debido proceso, el Comité Fallador del 23 de marzo de 2000, ratificó la decisión de terminación del contrato de trabajo; que el cargo endilgado según la convención colectiva no constituye justa causa; y que no se le ha pagado la cesantía.

La empresa CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA al responder, (folios 56 a 60), se opuso a las pretensiones y condenas y aun cuando aceptó los extremos de la relación laboral en cuanto a tiempo, cargo y salario mensual; y dijo que la decisión de terminación del contrato adoptada con el lleno de los requisitos obedeció a justa causa, ya que el trabajador se presentó a desempeñar sus labores en estado de embriaguez. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada.


Mediante fallo del 13 de agosto del 2004 (folios 322 a 335), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, condenó a la empresa Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A., Centelsa, a "REINTEGRAR al mismo cargo o a otro de igual o mejor categoría al demandante, señor J.N.R." (folio 335, cuaderno del Juzgado); disponiendo además, la cancelación de "los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, marzo 24 de 2000, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales que se le adeuden por el mismo lapso de tiempo. Todo lo anterior, sin solución de continuidad" (ibídem); absolvió a la demandada de los demás cargos formulados en su contra y le impuso las costas de la instancia.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cali, confirmó en su totalidad la sentencia del juzgado, imponiendo las costas a cargo de la demandada.

El Tribunal fundó su convicción en las declaraciones de G.G., J.d.B., E.M. y M.A.A.; así como en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, de los que concluyó que “a juicio de la Sala crea mayor certeza la del señor MIGUEL ANTONIO ARIAS, que explica en forma clara que su compañero jugó durante todo el partido, que juntos regresaron a Cali y en ningún momento ingirieron licor y al despedirse lo vio en perfecto estado anímico, y si como se dice en el acta en la cual se decidió despedirlo y en la misma carta de despido, el reconoció haberse tomado dos cervezas, encima de la comida, es claro que no puede hablarse de embriaguez, ni alicoramiento, sin que el hecho de que él se hubiese presentado a su turno de trabajo a solicitar cambio del mismo porque no se encontraba en condiciones de laborar deba entenderse necesariamente en el sentido de que efectivamente estaba embriagado, pues bien pudo suceder que el desgaste de 90 minutos de juego de un partido de fútbol lo hubiese dejado cansado y en una actitud responsable pretendiera no arriesgarse en el manejo de máquinas que según los señores G. y D.B. es muy delicada" (folio 13, cuaderno del Tribunal).


Según palabras textuales del juez de segundo grado, "llama poderosamente la atención lo dicho por el supervisor G. quien rindió el informe, cuando dice en su declaración que el actor le pidió el cambio de turno y él le respondió que no podía hacerlo, porque lo necesitaba como auxiliar, y sin embargo le impidió...

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