Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7145 de 19 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552607310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7145 de 19 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente7145
Número de sentencia7145
Fecha19 Mayo 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Expediente No. 7145

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por F.S.O.V. frente a B.E.Y.C.I.E.V. y a la sociedad ESCOBAR VÉLEZ Y COMPAÑÍA S. en C.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó el demandante declarar que son simulados los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas números 858 de 9 de mayo de 1983 y 2015 de 12 de octubre de 1998, ambas de la Notaría Primera de Manizales, en el caso de la primera, por la cual la demandada B.E. cedió al demandado C.I. 169.342 cuotas que poseía en Escobar V. y Compañía S. en C., y, en el de la segunda, en la que aquél le transfiere a aquélla 1´135.715 cuotas de las que tenía en esa sociedad; que se diga que esas ventas son nulas, esto es, sin efectos jurídicos; que se ordene su cancelación e inscripción; y que se disponga que tales derechos corresponden a la sociedad conyugal de F.S. o F.O.V. y B.E.E.V. de Olarte.

2. Como base fáctica de la acción se expuso, en síntesis, lo siguiente:

a) La sociedad demandada se constituyó por escritura pública número 692 de 24 de marzo de 1981 con un capital social de $1´235.394, dividido en cuotas de $1,oo cada una, que fueron distribuidas así: B.V. de Escobar $50.000 y los socios C.I.E. de R., J.E., B.E., M.T., C.I., H.M. y C.E.V., cada uno, la suma de $169.342. Esos aportes fueron hechos mediante la entrega del predio La Rambla. Este acto fue aclarado luego por la escritura 882 de 20 de abril de 1981, en la que se dijo que el precio de ese inmueble era de $1´185.394, quedando los socios con los mismos aportes de constitución.

b) El 22 de mayo de 1982 el demandante y la demandada B.E.E. contrajeron matrimonio por los ritos católicos, registrado en la Notaría 4ª de Manizales.

c) La misma demandada ofreció en venta las cuotas cuyas en aquella sociedad, según quedó plasmado en el acta número 3, registrada en la Cámara de Comercio el 5 de mayo de 1983, y mediante escritura pública número 858 de 9 de mayo del mismo año, de la Notaría 1ª de Manizales, aquélla simuló ceder sus cuotas en la sociedad al demandado, su hermano, en la que se fijó como precio de venta la irrisoria suma de $169.342, no obstante que, por el análisis efectuado por un contador, el valor real en libros era de $3´860.600. En la fecha de esta presunta venta la nombrada sociedad poseía un patrimonio de $28´164.079, dentro del cual estaba incluido el predio “La Rambla”.

d) El 31 de enero de 1985 la demandada B.E. presentó demanda de separación de bienes contra el aquí demandante, asunto del que conoció el Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales, y en el que el Tribunal Superior de ese Distrito, por sentencia de 11 de junio de 1986, al revocar la de aquél, decretó la separación de bienes de los cónyuges Olarte-Escobar, para declarar disuelta y en estado de liquidación la correspondiente comunidad conyugal, trámite ulterior este en el que no fue inventario bien alguno, por lo cual la adjudicación fué (sic) de $0,oo para cada uno de los cónyuges(fl.827). El proceso respectivo se protocolizó en la escritura pública 1487 de 4 de agosto de 1988 de la misma notaría.

e) Luego, por acto escriturario número 2015 de 12 de octubre de 1988, de la Notaría 1ª de Manizales, el demandado simula vender a la demandada B.E. 1´135.715 cuotas de interés social, equivalente al 50% de las que él tenía en la sociedad E.V. y Compañía S. en C., por el presunto precio de $1´186.978, el cual es irrisorio, pues el valor en libros era de $26´802.815.

f) Al formarse la sociedad conyugal Olarte-Escobar, los derechos que la demandada B.E. tenía en Escobar V. y Compañía S. en C. entraron a formar parte de aquélla, pues se asimilan a bienes muebles. La demandada es una sociedad de familia, en la que son socios gestores B.V. de Escobar y J.E.E.V. y comanditarios los restantes.

3. Los demandados dieron respuesta al escrito iniciador de la contienda oponiéndose a las pretensiones elevadas; en cuanto a los hechos aceptaron como ciertos algunos, no admitieron otros y exigieron la prueba de los restantes. B.E. y C.I.E.V. alegaron que cuando la primera adquirió las cuotas de interés social era soltera; que la venta de derechos no fue simulada, debido a que el precio acordado nada tiene de irrisorio pues correspondió al valor nominal de las acciones; que el demandante dispuso de bienes sociales para pagar deudas personales; y que en el proceso de separación tampoco objetó el inventario, la partición, ni adujo tales simulaciones. La sociedad, por su lado, cuestionó en esencia el análisis financiero del contador público que se anexó a la demanda.

Propusieron todos la excepción de prescripción, al entender era la acción paulina la ejercida por el demandante, para la cual el término de prescripción que establece la ley ya se había cumplido.

Adicionalmente, la demandada B.E.E.V. formuló demanda de reconvención con el objeto de que se declarara que F.S.O.V. estaba obligado a recompensar a la sociedad conyugal el valor de los bienes sociales que enajenó para pagar sus deudas personales, los que estimó en la suma de $25´000.000 o lo que resulte probado dentro del proceso.

4. El a-quo dictó sentencia absolutoria tanto respecto de la demanda principal como de la de reconvención. Al desatar el recurso de apelación que contra dicho fallo interpusieron ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió confirmarlo, aunque modificó lo relativo a la condena en costas. Únicamente recurrió en casación el demandante inicial.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras hallar evidenciada la existencia de los negocios jurídicos comprometidos en el litigio y la de la persona jurídica demandada, sostiene el ad-quem que a través de las escrituras públicas números 4486 y 4538 de 12 y 17 de noviembre de 1987 (fls. 35 y 36, cd. ppal.) fue transformada ésta en sociedad de carácter civil e incrementó su capital a $8´000.000, con cuotas de $1 cada una, de las cuales el socio C.I.E.V. quedó con 2´271.430, cuya mitad cedió luego a B.E.E.V. por escritura 2015 de 12 de octubre de 1988 (fl.40, cd. ppal).

2. Precisado lo anterior, y para a la postre concretarlo al primero de los actos cuya simulación se deprecó, el Tribunal, no sin antes reparar sobre el interés jurídico” del actor para promover esta acción, en torno de lo cual reflexionó sosteniendo que, según los distintos apartes de la jurisprudencia de la Corte que allí transcribe, sólo a partir de la declaratoria de disolución de la sociedad conyugal surge para el respectivo cónyuge tal interés para impugnar los actos celebrados por su consorte con posterioridad a dicha disolución(fl.542), expresó que al haberse dictado por el tribunal el 11 de junio de 1986 sentencia mediante la cual decretó la separación de bienes con la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a partir de esa fecha surgió para el aquí demandante interés jurídico para atacar el acto celebrado por su cónyuge sobre BIENES SOCIALES, tendiente a que los mismos ingresaran a la masa social. Refiere el fallador de segundo grado que también en ese momento nació el interés para en el trámite de la LIQUIDACIÓN relacionar lo que correspondiera a título de GANANCIALES debidos a la masa social, bajo la figura de las COMPENSACIONES O RECOMPENSAS(fl.543).

Desciende entonces el fallador a analizar lo relativo a las cuotas de interés que tenía la cónyuge al contraer nupcias, prevaliéndose al efecto de los numerales 2º y 4º del artículo 1781 del Código Civil, para insinuar cuál era, en palabras de los autores que allí transcribe, el entendimiento que se le daba a la segunda de las aludidas normas antes de la vigencia de la ley 28 de 1932.

Es así como, luego de hacer acopio del contenido literal del artículo 1 de la ley recién aludida, con apoyo en providencia de 4 de octubre de 1982 de esta Corporación que allí cita, anotó el Tribunal que a partir del 1º de enero de 1933 las cosas cambiaron, pues por fuerza de esa nueva legislación se le reconoció a la mujer casada plena capacidad y facultad de administrar y disponer libremente de los bienes que...

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