Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5636 de 24 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552607390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5636 de 24 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5636
Número de sentencia5636
Fecha24 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

Expediente No. 5636

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de abril de 1995, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario del Municipio de Arauca contra la sociedad C.A.S..

I - Antecedentes

1.- El proceso se abrió con demanda en que el actor pidió, principalmente, que se declare que son absolutamente nulos los contratos de capitalización celebrados el 1o. de septiembre de 1990 y 1o. de junio de 1991 con la sociedad demandada, en virtud de los cuales se emitieron, para el primer contrato, los títulos distinguidos con los números 930658-0 al 942657-8, y, para el segundo, los títulos números 1211692-7 al 1223691-5; nulidad por haberse celebrado en contravención a las normas de derecho público que imperativamente los rigen por mandato legal.

En consecuencia, que se disponga que la demandada le reintegre las sumas de $1.760’000.000 y $540’000.000 entregadas por cuenta de los contratos, indexadas y junto con los intereses comerciales a la tasa más alta existente en el mercado.

Como subsidiarias pidió: primera, las mismas declaraciones impetradas en forma principal, pero teniendo en cuenta que los contratos se celebraron por el alcalde, sin competencia para ello, ya que obró sin autorización previa del Concejo Municipal; segunda, las mismas principales, pero porque los contratos se celebraron por el alcalde con evidente abuso y desviación de poder, ya que los ejecutó sin los requisitos legales para su perfeccionamiento, en contra de los intereses del municipio, sin cumplir con las exigencias legales, por fuera del presupuesto municipal, sin la apropiación presupuestal previa, y sin la consulta previa ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo; tercera, la rescisión por nulidad relativa debido a vicio en el consentimiento derivado de dolo de la sociedad demandada; cuarta, las mismas subsidiarias precedentes, pero teniendo en cuenta que los contratos se celebraron por el alcalde sin que existiera norma legal o estatutaria que lo permitiera, sin contar con autorización del Concejo ni de la División de Presupuesto Municipal, la Secretaría de Hacienda y la Contraloría Municipal; y quinta, el resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados por la demandada, a causa del dolo y la depauperización paulatina de los dineros oficiales por la devaluación de la moneda.

2.- El sustrato fáctico de lo así pedido se puede compendiar como sigue:

El 1° de septiembre de 1990, el Municipio de Arauca, a través del entonces alcalde, celebró con C.A.S. un contrato de capitalización en virtud del cual se expidieron los primeros 12.000 mencionados títulos para participar en un supuesto "grupo cerrado" de capitalización, cuya principal característica radicaba en concursar en el precitado grupo cerrado, y según el cual el municipio se obligaba a cancelar mensualmente a la firma capitalizadora la suma de $110’000.000, durante 204 meses, contados a partir de la fecha de su iniciación; de manera que el monto total del plan alcanzaría la $22.440’000.000, con plazo de nivelación a 36 meses.

Para la celebración del contrato, el alcalde no obtuvo autorización del Concejo Municipal, ni contó con el requisito de la reserva presupuestal previa, por cuanto la contratación se realizó prácticamente en forma clandestina, en concilio fraudulento entre las partes.

El municipio inició la ejecución del referido contrato sin su perfeccionamiento administrativo y sin haber cumplido con el requisito de la revisión del contrato por parte del respectivo Tribunal Contencioso Administrativo; alcanzó a pagar 16 cuotas, esto es, la suma de $1.760’000.000, dineros que se encuentran en poder de la demandada, la última de las cuales se canceló en diciembre de 1991, sin haber hecho más pagos por cuanto al posesionarse el nuevo alcalde se analizó la situación jurídica y se llegó a la conclusión evidente que se estaba efectuando un desembolso ilegal de los dineros públicos, con violación de las normas que rigen la materia”.

Según el contrato, mensualmente se efectuaría dentro del "grupo cerrado" y con la única participación del municipio, un sorteo con premios por la suma de $20’166.652, que obviamente siempre favorecía al municipio por ser el titular de todos los asientos posibles, y así en los 16 sorteos obtuvo $322’666.432 por concepto de premios.

De conformidad con el leonino contrato, el municipio tiene únicamente derecho a que la empresa capitalizadora le devuelva "por presunto valor de rescate" de los dineros públicos depositados en esa entidad, la suma de $1.295’921.974, perdiendo así el erario $464’078.026.

En junio de 1991, las mismas partes celebraron otro contrato de capitalización, en virtud del cual se expidieron los restantes 12.000 títulos de capitalización mencionados, con idéntico sistema al de los del primer contrato y mediante el cual el municipio se obligaba a cancelar mensualmente a la capitalizadora $90’000.000 durante 204 meses, de suerte que el monto total de este plan de capitalización alcanzaría $18.360’000.000, con idénticos plazo de nivelación y sistema de sorteos con premios por $16’500.000 mensuales, y en los seis sorteos que se realizaron obtuvo un total de $99’000.000 por concepto de premios. Según el mismo, el ente territorial tiene derecho a que la capitalizadora le devuelva por presunto "valor de rescate" $221’609.875, con lo que el erario perdería la cantidad de $318’390.125. El municipio inició su ejecución con los mismos defectos del contrato anterior y alcanzó a cancelar un total de 6 cuotas por $540’000.000, la última de las cuales se pagó en noviembre de 1991, cuando el nuevo alcalde tomó igual decisión a la del primer contrato.

3.- En su respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos fundamentales en que el actor finca los vicios de los contratos, y dijo que por expresa solicitud del municipio se celebró el contrato bancario de ahorro en la modalidad de grupo cerrado, que contaba con la aceptación de la Superintendencia Bancaria. Que para la contratación se le enseñaron los documentos de autorización del Concejo Municipal para obtener empréstitos y contrato de fiducia para el pago de las obligaciones crediticias que contraía el municipio; el contrato de ahorro a través de títulos de capitalización, se había exigido, según afirmación del suscriptor, como fuente de pago de las obligaciones bancarias contraídas, y que la entidad demandante oculta las sumas canceladas por la capitalizadora al banco prestamista, de acuerdo con el contrato de empréstito que celebró el municipio, y por lo tanto no tiene porqué devolver a la actora el dinero que refiere la demanda.

Dijo excepcionar así:

a) Existencia de un contrato de derecho privado de la administración sin inclusión de cláusulas exorbitantes; naturaleza de la que participan los dos contratos de este proceso, por cuanto no se les introdujo la cláusula de caducidad, lo cual implica que las normas que los rigen son las del derecho común, no las administrativas como lo pretende la contraparte.

b) V. y eficacia del contrato de ahorro a través de títulos de capitalización, porque dada su naturaleza de adhesión y de derecho mercantil privado, sus condiciones generales, las cláusulas y la correspondiente tabla de valores de rescate, cumplieron de antemano con todas las exigencias de la Superintendencia Bancaria.

c) Cumplimiento del contrato por parte de C.A.S., porque está demostrado que mientras el municipio cumplió con las cuotas de ahorro, la C. canceló el valor de los sorteos; pagó al Banco G. los valores de los sorteos y de rescate por las 16 cuotas pagadas del primer contrato, $1.126’366.391, en razón del contrato de empréstito suscrito con el municipio, y al Banco Popular $195’433.184 por las 6 cuotas canceladas del segundo contrato. La C. no sólo ha actuado con buena fe, sino que se ha ceñido a la ley y a la convención. El incumplido fue el municipio.

d) Incumplimiento por parte del municipio de Arauca, de lo cual da fe no sólo la demanda sino la confrontación entre la duración del plan, su fecha de nivelación y las cuotas de ahorro efectivamente pagadas.

e) Cobro de lo no debido, porque si la C. canceló con rigurosidad...

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