Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6892 de 18 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552607834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6892 de 18 de Marzo de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6892
Número de sentencia6892
Fecha18 Marzo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros

Ref.: Exp. No. 6892

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandantes N.R. FERRARI y SOCIEDAD R.L. y por la demandada ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A. contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que los primeros incoaron contra la segunda.

ANTECEDENTES

A. En demanda que correspondió conocer por reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, los actores mencionados llamaron a proceso ordinario a la sociedad indicada a efectos de que se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas, acá condensadas:

1) Que se declare que el 26 de septiembre de 1967 entre la demandada y N.R. FERARI se celebró un contrato de agencia comercial que rigió hasta el 14 de marzo de 1975, en el cual la demandada era el transportador y N.R. el agente, contrato que de común acuerdo las partes determinaron que continuaría desarrollándose desde el 15 de marzo siguiente entre la demandada y la sociedad R.L., “y celebraron un contrato de agencia comercial en el cual ALITALIA continuaba siendo el transportador y la sociedad RICCARDI LTDA la agente”.

2) Que se declare que a partir del 1º de marzo de 1985 la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa “el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad R.L.”.

3) Que se declare que por haberse terminado dicho contrato, la sociedad R.L. tiene derecho a que la sociedad ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A. le pague la suma equivalente a la doceava parte del promedio de las remuneraciones pagadas por la demandada por la prestación de sus servicios en los últimos tres años de vigencia del contrato de agencia comercial “comprendidos entre el 28 de febrero de 1982 al 28 de febrero de 1985, y por cada uno de los años de vigencia del contrato de agencia comercial comprendidos entre el 26 de septiembre de 1967 y el 28 de febrero de 1985”.

4) Que se declare que por el hecho de la terminación unilateral ya señalada la sociedad R.L. tiene derecho a que la demandada le pague una indemnización equitativa que fijen los peritos, como retribución al esfuerzo que aquella hizo para acreditar los servicios.

5) Que se condene a la demandada a pagar “a la sociedad R.L. la suma de $13.573.393.28, equivalentes a la doceava parte de promedio de las remuneraciones pagadas por la demandada a la sociedad R.L. en los últimos tres años de vigencia del contrato comercial”.

6) Que se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de $300.000.000,oo como indemnización equitativa por el esfuerzo en acreditar los servicios de la demandada.

7) Que a esas condenas se les haga la corrección monetaria.

B. Apoyó sus pedimentos en los hechos que también la Corte compendia:

El 26 de septiembre de 1967 ALITALIA celebró con N.R.F. un contrato escrito de agencia comercial para lo cual N.R. destinó e instaló sus propias oficinas. De común acuerdo estipularon el 15 de marzo de 1975 que este contrato “continuaría desarrollándose con la sociedad” R.L., la cual se constituyó con el objeto de reemplazar a N.R. como agente comercial en el contrato que éste tenía con ALITALIA. En desarrollo de ese convenio se celebró un contrato “que era continuación del anterior” el cual fue cumplido fielmente por R.L. al punto que fue incluso felicitada.

En contraprestación por sus servicios ALITALIA le pagaba a la sociedad R.L. comisiones, contribuciones para el sostenimiento de las oficinas, descuentos en pasajes aéreos, conceptos todos que forman parte de la remuneración y que en los últimos tres años ascendieron a US$233.456,47.

Con un preaviso de 90 días, ALITALIA dio por terminado a partir del 1º de marzo de 1985, el contrato de agencia comercial que tenía celebrado con la sociedad R.L., al alegar la reorganización de la agencia de la sociedad en Colombia. Pero, se dice en la demanda, esta terminación no exime al transportador, a la luz de la cláusula 15 del contrato, del pago de las sumas que se piden en ese libelo.

C..N. debidamente y surtido el traslado, la demandada guardó silencio en relación con la demanda. Culminado el trámite propio de la instancia, el a quo dictó sentencia en la que declaró la existencia de la agencia comercial entre N.R. y ALITALIA desde el 26 de septiembre de 1967 hasta el 14 de marzo de 1975, fecha a partir de la cual, declaró el juzgado, “el mencionado contrato continuó desarrollándose, con el mismo objeto, entre la sociedad Alitalia y la sociedad R.L.. Declaró el a quo además, que a partir del 1º de marzo de 1985 ALITALIA dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad R.L., por lo que la condenó a pagarle a ésta la suma de $41.128.488 por concepto de la doceava parte del promedio de las remuneraciones pagadas por la primera a la segunda durante los últimos tres años, así como la suma de $4.112.848,80 por concepto de indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.

Interpuesto por la demandada el recurso de apelación, el Tribunal lo desató con sentencia en la que dispuso declarar la existencia y terminación del contrato de agencia entre N.R. y ALITALIA, la existencia y terminación del contrato de agencia entre R.L. y ALITALIA, terminación que se hizo conforme al contrato mismo, de donde surge que no fue sin justa causa, por lo cual revocó la condena a indemnizar que el a quo había proferido por esta razón. Actualizó el Tribunal la condena que contra ALITALIA se decidió en punto de la denominada cesantía comercial, que la llevó hasta la suma de $65.162.658,oo. Falló así en atención a estos fundamentos:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Resumidos la demanda y el litigio, y acreditados los presupuestos procesales, el Tribunal señala que en la demanda se pide la declaración de la existencia de un contrato de agencia comercial entre N.R.F. y ALITALIA “que permaneció vigente desde el 26 de septiembre de 1967 hasta el 14 de marzo de 1975, el cual continuó con la sociedad R.L. en los mismos términos, a partir del 15 de marzo de 1975 hasta el 1º de marzo de 1985, fecha en la cual ALITALIA lo terminó en forma ‘unilateral e injusta; razón por la cual se reclama a favor de R.L.. el pago de la denominada cesantía comercial y la indemnización a que cree tener derecho por haberle prestado sus servicios durante casi dieciocho años”.

Pasa el Tribunal a desarrollar el marco teórico de la agencia comercial, pues no le cabe duda de que ése fue el contrato celebrado por N.R.F., del cual declara que comenzó a regir desde el 26 de septiembre de 1967, conforme se pide en la demanda, no obstante que constata que según la cláusula 15 del mismo, rigió desde el 1º de septiembre de 1967. Y declara asimismo que duró hasta el 14 de marzo de 1975, fecha en que terminó como resultado de la suscripción del documento visible a folios 93 a 105 en el cual se señala que ALITALIA nombró a R.L. como su agente general de ventas para servicio de carga y demás funciones expresamente determinadas en el documento.

En punto de la terminación de este contrato de tracto sucesivo que es la agencia, indica el Tribunal que se produce aquella de manera normal por las mismas causas del mandato, esto es, por revocación, a menos que se haya pactado irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa (artículo 1279 Cco), o sea, por incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas, por cualquiera omisión o acción que afecte gravemente los intereses del empresario, por quiebra o insolvencia del agente y por liquidación o terminación de sus actividades (artículo 1325 ib). Agrega el Tribunal que a la terminación del contrato, la ley prevé algunas consecuencias que se siguen: de un lado el pago de una suma equivalente a la doceava parte del promedio de comisión, regalía o utilidad en los últimos tres años, por cada año de vigencia del contrato, y una indemnización por los esfuerzos por acreditar la marca, si la terminación fue sin justa causa comprobada.

Dice el Tribunal que en este asunto está demostrado que el contrato de agencia terminó el 28 de febrero de 1985, razón por la cual, con independencia de si fue con o sin justa causa, debió la sociedad demandada cancelar la primera prestación indicada y que, “conforme a los dictámenes periciales, obrantes a folios 559 a 562 (con su...

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