Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33079 de 21 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552607890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33079 de 21 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha21 Octubre 2008
Número de expediente33079
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V


Referencia: Expediente No. 33079



Acta No. 66



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.A.P.C., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del D.rito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS DE CARTAGENA COOTRANSURB LTDA, M.G.L. y el señor EDUARDO MALAVER GARCIA.

I-. ANTECEDENTES



El actor mencionado demandó a las citadas sociedades y al señor E.M.G., para que se les condene en cuanto interesa al recurso de casación a pagarle diferencias de vacaciones, cesantías y primas de servicios, al igual que indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para los demandados desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 20 de enero del 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Su jornada de trabajo fue de lunes a domingo de 5 de la mañana a 11 de la tarde (sic), como conductor de bus de servicio urbano y con un salario variable promedio de $20.000,00 pesos mensuales. Nunca se le cancelaron prestaciones sociales ni se le concedieron vacaciones.


El demandado C.L., aceptó la relación laboral pero negó los demás hechos. Manifestó que se le pagaron todas las prestaciones exigidas por la ley.


Los demandados Transporte M.G.L.. y Eduardo Malaver García, negaron los hechos o manifestaron no constarles. Manifestaron que las pretensiones son contrarias a los hechos y al derecho. Propusieron la excepción perentoria de inexistencia de la obligación.

Mediante sentencia del 6 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró que entre el demandante y los demandados existió una relación de trabajo la que se terminó unilateralmente por parte del trabajador por justa causa, configurándose un despido indirecto, y los condenó solidariamente a pagarle al demandante la suma de $3´336.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; la suma de $8´980.449,98 por diferencias de vacaciones, cesantías y primas de servicios, y la suma de $25.000,00 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 21 de enero de 2001 hasta el pago total de las prestaciones adeudas al demandante. Los absolvió del resto de las pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de los demandados, el Tribunal Superior del D.rito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 25 de abril del 2007 revocó parcialmente el fallo del Juzgado en cuanto a que la condena solidaria cobija a la Cooperativa de Transportadores Urbanos de Cartagena “C.L.” y a Eduardo Malaver Gutiérrez, absolvió a la Empresa Malaver Gutiérrez Ltda., de las pretensiones de la demanda, modificó el monto de la indemnización por despido injusto, el que fijó en la suma de $563.550,00; revocó las condenas por concepto de diferencias de vacaciones, cesantías y primas de servicios y por indemnización moratoria y absolvió por dichos conceptos.


El Tribunal, consideró, que los testimonios de los folios 68 a 74, 77 a 79 y 80 a 81, no proporcionan certeza respecto al monto del salario, pues no se precisa su valor, sino que se afirma al igual que en la demanda, que el mismo era variable, pues dependía de lo producido en el día, luego de deducir el valor fijo que debía entregarse al empleador y cubrir otros gastos.


Por lo anterior, concluyó, que lo pagado por prestaciones sociales y que consta en los documentos de folios 94, 95, 99, 105, 114, 119 y 122, cubre a satisfacción lo debido y en consecuencia no es procedente la reliquidación reclamada. Además, la indemnización por despido, la liquidó con base en el salario registrado en el documento de folio 94.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los demandados, señaló, que la Cooperativa C.L., confesó la existencia del contrato de trabajo con el demandante, y el señor Eduardo Malaver García aceptó en el interrogatorio de parte (Folios 57 a 58), que el demandante le conducía un bus y que Cootransurb era la empresa contratante, de lo que infirió que el mencionado señor era el propietario del vehículo, y en consecuencia mal puede predicarse solidaridad en relación con al sociedad M.G.L...


Finalmente, en relación con la indemnización moratoria, anotó, que como se estableció que la liquidación de las prestaciones sociales había sido correcta, de acuerdo con el salario acreditado en el proceso, no existen deudas de carácter salarial o prestacional a cargo del empleador, y por ende resulta improcedente dicha condena. Y aclaró, que la indemnización por despido no genera indemnización moratoria.


III-...

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