Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29621 de 3 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552607938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29621 de 3 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente29621
Fecha03 Diciembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No.29621

Acta No.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 8 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MERCEDES GIRALDO DE FERNÁNDEZ contra la entidad recurrente.


I. ANTECEDENTES


MARÍA MERCEDES GIRALDO DE FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, demandó AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le pague la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del causante, a partir del 26 de mayo de 2002, junto con las mesadas adicionales, más las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo casada por el rito católico con L.A.F.G., unión de la cual procrearon a MARIANA y JUÁN NICOLÁS FERNÁNDEZ GIRALDO, nacidos el 6 de octubre de 1978 y el 27 de agosto de 1973, respectivamente; que su cónyuge era pensionado por el ISS y falleció el 26 de mayo de 2002, fecha para la cual no convivía con ella, por culpa de aquel, y que mediante sentencia de 17 de marzo de 1988 proferida por el Juzgado 1° Civil de Menores, el causante fue condenado a suministrar alimentos a sus descendientes(folios 1 a 4 cuaderno 1).


El Instituto se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la afiliación del causante, pero aclaró que la demandante no convivía con el pensionado al momento de su fallecimiento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 23 a 25). La primera de las citadas excepciones la hizo consistir en que “El Departamento de investigaciones y Verificaciones de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales apoyados en las facultades otorgadas por el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 realizó una verificación y constatación de hechos acerca de la dependencia económica del causante L.A.F. García, y su esposa M.M.G. de F. estableciéndose que no existió Dependencia Económica, requisito establecido el (sic) artículo 47 de la ley 100 de 1993.


La primera instancia terminó con sentencia de 19 de octubre de 2005, y su no aclaración de 1° de diciembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de mayo de 2002, en cuantía de $938.050, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses de mora. No fijó costas (folios 42 a 48).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 8 de marzo de 2006, confirmó la del Juzgado en cuanto al reconocimiento de la pensión y los intereses de mora; revocó la absolución por costas y las impuso al ISS. (folios 63 a 68 cuaderno 1).


Sostuvo que la salvedad que traía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por la creación de uno o más hijos, se refería a la obligación de haber convivido dos años con el pensionado fallecido, pero no a la obligación de haber convivido con el causante en el momento de la muerte. Que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, ninguna importancia tenía la separación de la pareja por culpa del pensionado, como sí ocurría con la legislación anterior, pues lo que importaba ahora era la unión de la pareja y una fidelidad de permanencia en la seguridad social.


Precisó que no se discutió que los cónyuges no convivieron los últimos 22 años de vida del jubilado. Empero, como la pensión le fue reconocida a F.G. en 1986, la viuda tenía derecho a acogerse a las preceptivas que regían la sustitución pensional en tal época, como el artículo 1° de la Ley 33 de 1975 que preveía que la cónyuge podía reclamar la pensión vitalicia, sin ninguna otra exigencia. Consideró que no era posible atender en una misma sentencia la indexación del crédito y los intereses de...

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