Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30700 de 3 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552607950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30700 de 3 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente30700
Fecha03 Diciembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 30700

Acta No. 96

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.D.C.G., contra la sentencia del 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

J.D.C.G. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que en su condición de hijo inválido es beneficiario de la pensión de sobrevivientes del pensionado J.D.J.C.Á.; que como consecuencia, se ordene al INSTITUTO reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de marzo de 2003, los reajustes legales, las prestaciones legales económicas y asistenciales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que su padre J.D.J.C.Á., quien disfrutaba de pensión de invalidez desde el 3 agosto de 1984, falleció el 5 de junio de 1988; que por Resolución 05988 del 18 de octubre de 1988 se concedió pensión de sobrevivientes a LUZ D.G.A. en calidad de cónyuge, y a JAIME A. y J.D.C.G. como hijos menores; que el 1º de marzo de 2003 se le suspendió el pago de la pensión por haber llegado a la mayoría de edad y no acreditar la calidad de estudiante; que el 17 de octubre de 2001 solicitó al I.S.S. la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo invalido, para lo cual anexó el certificado expedido por medicina laboral del ISS el 11 de septiembre de 2001, que le determinó pérdida de capacidad laboral del 52%, estructurada en julio de 1992; que por Resolución 0366 de enero de 2004 se le negó la pensión con el argumento de que no era inválido al deceso del pensionado C.A.; que conforme al artículo 53 de la C.N. cuando se discuten derechos laborales deben aplicarse los principios de la condición más beneficiosa y de la norma laboral más favorable al trabajador( folios 2 a 4 cuaderno 1).

El Instituto no contestó la demanda.

La primera instancia terminó con sentencia de 4 de abril de 2005, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ISS de todos los cargos impetrados. Fijó las costas al demandante (fls. 26 a 28 vto. cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 26 de julio de 2006, confirmó la del Juzgado. No impuso costas en la alzada (folios 37 a 42 cuaderno 1).

Sostuvo que no compartía la filosofía que el apelante le daba al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Que la norma aplicable al caso era el 22 del Decreto 3041 de 1966, reglamentario del Acuerdo 224 de 1966, el que transcribió en lo pertinente. Agregó que desde esa época ha sido posición pacífica de la doctrina y la jurisprudencia que “Para que un hijo inválido pretenda la pensión de sobrevivientes, debe presentar el estado de invalidez al momento del fallecimiento del causante. Si la invalidez sobreviene después de la muerte del causante, sólo tiene derecho a la pensión hasta los 16 años de edad o hasta los 18 si se encuentra estudiando”; que así mismo lo ratificó la Corte en sentencia de 22 de julio de 1999, sin indicar su radicación. Respecto de la condición más beneficiosa advirtió que no puede interpretarse la norma jurídica a través de este principio, dado que las normas anteriores, al igual que la nueva disposición, han sido del mismo tenor, al sostener que los hijos inválidos tienen este derecho sí dependían económicamente del causante ( folios 37 a 42 cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor (fls. 26 a 37 cuaderno 2), que fue replicado (fls.57 a 61), pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula tres cargos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar “directamente y por infracción directa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 46 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 53 de la Constitución Nacional (folio 28 cuaderno 2).

En su demostración sostiene que acepta las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal; que el reproche radica en la norma que tuvo en cuenta el ad quem para resolver la controversia, por no encontrarse vigente para la fecha en que el demandante cumplió la mayoría de edad. Que el problema debe ser resuelto con la normatividad vigente para la fecha en que el demandante cumplió los 18 años y no con base en la preceptiva vigente para la fecha en que se causó el derecho pensional.

Advierte que se equivocó la Corporación en el ámbito de aplicación temporal de la ley cuando acudió al Acuerdo 224 de 1966, vigente para el momento en que se causó la sustitución pensional y no con base en la Ley 100 de 1993 en vigor para la fecha en que el actor cumplió 18 años de edad; que el sentido de las anteriores normas es el de proteger a los hijos que se encuentren en una situación de incapacidad para laborar en el momento de la muerte de sus progenitores, pues se trata de una persona que continúa con una situación que le impide ser productivo económicamente.

Sostiene que la correcta interpretación de la norma aplicable al caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en coherencia con los principios generales del estatuto de seguridad social tiene que llevar a una conclusión favorable en relación con el derecho del demandante a continuar percibiendo la sustitución pensional, toda vez que se observa una mutación en el origen de la incapacidad del demandante, que no podía ser prevista en el momento en que se obtuvo el beneficio pensional, hecho que no lo puede afectar en su derecho, por el contrario, que es esa transformación la que permite extender su pago de manera indefinida, más allá del cumplimiento de la mayoría de edad y mientras persistan las condiciones de invalidez.

Considera que los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal permiten determinar que para el momento de invalidarse el demandante continuaba dependiendo económicamente del causante, pues, su subsistencia dependía del pago de la pensión que recibía en virtud de la sustitución de sobrevivientes. Señala que no se trata de interpretar la norma como si para poder conceder la prestación más allá de la mayoría de edad, el demandante tuviese que encontrarse inválido al momento de la muerte del causante, puesto que el fin de la norma no puede ser tan limitado cuando lo que está en juego es el derecho que le asiste a una persona inválida de continuar recibiendo el pago de la pensión una vez llega a la mayoría de edad, por estar demostrada su incapacidad para proporcionarse por sus propios medios lo necesario para su subsistencia.

Aduce que debe entenderse que la normatividad para efectos de reconocer la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes exige la condición de inválido y económicamente dependiente del hijo capaz (mayor de edad), lo que no ocurre con el menor de edad, pues la protección inicial se le brinda por su minoría de edad. Que si cumplida la mayoría de edad, subsisten causas que impidan que la persona obtenga un sustento, como es el caso de la invalidez, la razón para mantener la protección del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se conserva.

Asevera que la norma en que se apoyó el Tribunal no puede analizarse en sentido restringido, sino que debe ser interpretada en el contexto de la seguridad social, que propende la protección de las personas con determinado grado de incapacidad. Agrega que la norma que aplicó el Tribunal debió interpretarse en consonancia con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR