Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43737 de 21 de Julio de 2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla |
Fecha | 21 Julio 2010 |
Número de expediente | 43737 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 43737
Acta No. 25
Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió J.L.U.P..
ANTECEDENTES
JOSÉ L.U.P. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación de la pensión convencional de jubilación, desde el 15 de noviembre de 1991, fecha de retiro del servicio, hasta el 13 de septiembre de 1995, momento del disfrute del derecho; las diferencias de las mesadas pensionales causadas; los reajustes legales sobre las anteriores; la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, a partir del 13 de septiembre de 1995; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con la Caja demandada, entre el 27 de noviembre de 1967 y el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual, a través de acuerdo conciliatorio, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo; que en dicho acuerdo, aquélla se comprometió a pagar la pensión convencional de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; que su último salario devengado ascendió a la suma de $450.019.93, equivalente a 8.7 salarios mínimos legales de la época; que el 13 de septiembre de 1995, fecha de cumplimiento de la edad requerida, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación de jubilación convencional y ésta, en la Resolución No. 0520 de la anualidad en cita, se la otorgó en cuantía del 75% de $450.019.93, última remuneración devengada; que su primera mesada pensional debió ser de $776.041 pesos; que, por ello, la entidad le debía las diferencias causadas en las mesadas; que, una vez presentada la reclamación administrativa, aquélla respondió negativamente en la Carta No. 10908 de 5 de agosto de 1998.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 38-41 del cuaderno principal), la Caja demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el otorgamiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cosa juzgada, compensación y pago.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de septiembre de 2002 (fls.64-72 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 19 de diciembre de 2008 (fls.79- 87 del cuaderno principal), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a pagar al actor la suma de $417.499.81 pesos como reajuste de la mesada pensional, la cual ascendía a $755.014.760, a partir del 13 de septiembre de 1995 junto con los incrementos legales; y absolvió de las demás pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que sobre la indexación de las pensiones extralegales era necesario remitirse a lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), de la cual transcribió extenso aparte; que, así mismo, la fórmula a utilizar para aplicar la corrección monetaria estaba contenida en la decisión del 12 de febrero de 2008 (R.. 32412) de esta S.; que, de conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales, la indexación de las pensiones legales y extralegales procedía para todas aquellas causadas en vigencia de la Constitución de 1991; que la pensión del actor se causó el 13 de septiembre de 1995 y la resolución por medio de la cual se reconoce tenía fecha de 21 de diciembre de la misma anualidad, por lo que era viable su actualización según la fórmula adoptada por esta S., lo cual, señaló, arrojaba una mesada equivalente a $755.014.76; que, sobre la indemnización moratoria solicitada, ésta no era viable, pues se contemplaba para el retardo en el pago de las prestaciones los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales, dijo, de todas formas no se configuraban en este caso, al tratarse de una pensión convencional, no perteneciente al Sistema General de Seguridad Social Integral.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Se encuentra planteado en los siguientes términos:
“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil”.
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