Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35278 de 21 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552607986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35278 de 21 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha21 Julio 2010
Número de expediente35278
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 35278

Acta No. 25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez 2010



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.Á. MIRANDA DE LA CRUZ, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., Sala Laboral, el 16 de abril de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.



ANTECEDENTES


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que el accionante confronta, simultáneamente, las sentencias de primer y segundo grado, mediante las cuales no se accedió a conceder su pretensión de pensión restringida de jubilación.


A dicha solicitud del accionante la empresa se opuso y manifestó, en esencia, que en sus archivos actuales no se encontraba registrado el tiempo de servicio afirmado por el actor, quien alegó haberlo hecho desde 1947 a 1964. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa, y prescripción.


La señora Juez Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia de 16 de abril de 2007 dirimió la primera instancia con el resultado adverso ya indicado.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El colegiado, mediante la sentencia gravada, resolvió la apelación del accionante. En síntesis, expresó que, si bien aparecía acreditada la vinculación de los contendientes mediante la prueba testimonial, de ella no se desprendía el tiempo de duración de la misma para efectos del otorgamiento de una pensión. Manifestó, además, que no había, en el expediente, ningún documento que permitiera realizar tal determinación.


Razonó así:


CONSIDERACIONES

1. Se pretende el reconocimiento y pago de la pensión por retiro voluntario consagrado en el inciso 2 del 8 de la Ley 171 de 1961.

El Juez de primera Instancia, absuelve a la demandada de todas

las pretensiones por considerar que los requisitos de tiempo de servicio, capital de $800.000 pesos no están demostrados, que no existe prueba en el plenario de ello y no es posible aplicar la Ley 171 de 1961, por cuanto la relación jurídica que existió entre las partes quedó cumplida en vigencia del artículo 267 del C.S del T.

2. El art. 8° de la Ley 171 de 1961, instituyó un régimen especial de pensiones de jubilación restringida, respecto a la pensión plena
que no alcance a obtenerse por el despido injusto, o por el retiro voluntario del trabajador, para las empresas que tengan un capital
no inferior a $800.000. Cuando se dictó ésta ley, la pensión no se entendía como una prestación sino que tenía un carácter indemnizatorio, como una pena que se le imponía al patrono por no permitir que el trabajador llegara o cumpliera los requisitos para jubilarse. En virtud de este carácter indemnizatorio la jurisprudencia tenía establecido que la asunción del seguro de vejez por el I.S.S., no había subrogado a los patronos en el pago de la pensión sanción, ya que atendían aspectos diferentes. A partir del 029 de 1985 que subrogó el art. 61 del Acuerdo 224 de 1966 e incorporó el art. 6° sobre asunción por el
ISS, del riesgo derivado de la pensión sanción, hubo un replanteamiento jurisprudencial admitiéndose ahora, que la pensión sanción es de carácter prestacional, teniendo en consecuencia la misma naturaleza que la pensión que reconoce el ISS, o que la pensión especial puede ser subrogada por la de vejez hasta la concurrencia de su valor, para los trabajadores que al iniciarse la obligación de afiliarse al ISS, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven en una misma empresa 10 ó mas años de servicio pero menos de 20 años, y despedido injustamente después del 17 de octubre de 1.985, siendo de cargo del patrono exclusivamente el mayor valor.

3. Con respecto a la vigencia de la Ley 171 de 1961 hay que traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2000:

" No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º del 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el lo de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la ley 100 de 1993".


"...Es necesario señalar una vez más que inicialmente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dejo de regir para los trabajadores particulares por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y que posteriormente aquel precepto y otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales quedaron derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, -que estableció el Sistema General de Pensiones, que es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 de dicha normatividad.


"Es así que, al terminar la relación laboral aducida en este caso el articulo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, salvo para los trabajadores oficiales del nivel departamental y municipal para quienes a más tardar debía entrar a regir el 30 de junio de 1995, que no es el caso del demandante porque la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional," (Sentencia de noviembre 3 de 1999 radicación 12505).

'

4. El de tiempo de servicio es uno de los supuestos cuando de pensiones se trata ya sea de vejez, de jubilación restringida o sanción. Por consiguiente la prueba debe constar preferiblemente en documentos que permitan determinar que efectivamente el tiempo requerido se cumple.


En el caso que nos ocupa no hay la más mínima prueba documental sobre este supuesto. A folio 14 reposa una respuesta del 7 de octubre de 2004 al derecho de petición formulado por el demandante el 27 de enero de 2003 dado por el asistente del Departamento Legal de la Compañía Frutera de Sevilla, en la que certifica que no aparece como antiguo trabajador de la compañía. Y a folio 39 la respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación de fecha 3 de enero de 2005 por parte del Departamento de A.ón de Pensionado de la Compañía Frutera de Sevilla en el que le manifiestan que conforme a los registros no laboró el tiempo necesario para el reconocimiento y pago de la referida pensión. No hay ningún documento que permita determinar el tiempo laborado por el demandante con la demanda.


Y si bien, en cuanto a pensiones del sector privado se trata, nada descarta que el tiempo se pueda demostrar con prueba testimonial, debe tratarse de una prueba que no deje duda al respecto, debe reunir condiciones como: 1) que el testigo de razón clara y precisa de su dicho, o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que el afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2) El testigo debe
así mismo expresar
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