Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39964 de 21 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552608018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39964 de 21 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Julio 2010
Número de expediente39964
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 39964

Acta No. 25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de J.V.G.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES

J.V.G.M., llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de acuerdo a las normas vigentes, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo; la primera mesada pensional debidamente indexada, así como los acumulados causados hasta la fecha del reconocimiento y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al banco demandado desde el 2 de enero de 1975 al 11 de abril de 1994, mediante contrato de trabajo; al momento del retiro desempeñaba el cargo de “Vigilante A” (folio22) y, devengaba un salario de $320.446; le descontaban por nómina la cuota ordinaria mensual correspondiente a los aportes a la organización sindical “ANEBRE”; el Banco tiene establecida una pensión de jubilación para los trabajadores que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos y habiendo observado buena conducta, sean retirados por causas ajenas a su voluntad o sean despedidos sin justa causa; el ente demandado le negó el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la que tiene derecho, de acuerdo “a las normas vigentes, Manual de Recurso Humanos- Circulares Reglamentarias-, Convención Colectiva de Trabajo.” (folio23); agotó la vía gubernativa hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (Folios 178 a 186), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no le constaban o que no eran tales. En su defensa propuso las excepciones que denominó como de cosa juzgada, prescripción, “inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de causa y de título de los derechos reclamados” y compensación.

El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de julio de 2006 (folios 517 a 522), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 31 de julio de 2008, adicionó el numeral 1º de la sentencia impugnada, “declarando como probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de causa y de título de los derechos reclamados, propuestas por la demandada, (…)” (folio 544); la confirmó en lo demás e impuso costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la relación laboral terminó mediante Acta de Conciliación suscrita por quienes en ella intervinieron, la cual fue debidamente aprobada mediante auto, por el Inspector del Trabajo, con constancia de hacer tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; que no existía duda alguna sobre el contenido y legalidad del Acta de Conciliación aportada por la demandada, como sustento de su excepción.

Al respecto, agregó el juez colegiado que no era posible encontrar en ella un sentido distinto del que las partes quisieron darle, y no sólo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, sino que se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, y se entregó una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, conforme a lo que las partes expresaron y en la cual las mismas de manera voluntaria y espontánea, previeron la solución pacífica y equitativa de cualquier conflicto. Acuerdo que no había vulnerado derechos ciertos y discutibles del trabajador, por lo que debía dársele el valor de cosa juzgada que la ley le asigna.

Por otra parte, señaló el ad quem, que:

“Por el contrario no le asiste razón a la quejosa, en pretender, que una conciliación que en su momento no impugnó, y que ni siquiera mencionó en la demanda, sobre el hecho que las partes habían suscrito una Conciliación ante autoridad competente, mediante la cual dieron por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo a partir del 12 de abril de 1994; con violación al principio del debido proceso, por esta S., se revoque la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada; cuando con posterioridad al fallo de instancia, faltando a su deber de lealtad procesal, quiere hacer ver que el Acta de Conciliación que sirvió de base para declarar probada la excepción, fue firmada por el trabajador con vicios del consentimiento, afirmación que sustenta en que el demandante, dejó una constancia en la citada acta, referida a que no solicito el retiro voluntario del Banco; afirmación que no se compadece de la realidad procesal, y que es una transcripción parcial y aislada de lo que las partes, efectiva y libremente pactaron, pues desconoce, que en todo caso, con posterioridad en el mismo documento, el demandante, dejó expresa constancia, que su decisión de retiro del Banco, era libre y espontánea (…)”. (Folios 538 a 539).

A renglón seguido, el Tribunal reproduce pasajes de la sentencia de esta Corte del 6 de julio de 1992, sin indicar número de radicación y, aduce que la conciliación se inspira en la autonomía de la voluntad, de manera que, sólo si se violan derechos laborales ciertos e indiscutibles o si se acude a algún medio que genere vicio del consentimiento, ella es revisable.

Seguidamente, añadió el ad quem, que no era aceptable ahora la retractación del acuerdo del demandante pues, como lo ordena el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, circunstancias que no fueron demostradas, ni invocadas en la demanda y muchos menos, demostradas en el proceso; que el demandante recibió de su empleador una suma conciliatoria con el fin de precaver diferencias futuras que se generaren con ocasión de la ejecución y la terminación del contrato de trabajo, es decir, aceptó el acuerdo de manera total y plena, y que en el mismo momento de su...

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