Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35223 de 21 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552608034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35223 de 21 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha21 Julio 2010
Número de expediente35223
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 35223

Acta No. 25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de julio de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido en su contra por el señor B.R..





ANTECEDENTES


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que la demandada controvierte la sentencia de segunda instancia por haber con ella el ad quem confirmado la de primer grado, proferida por la señora J. Segundo de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2005, mediante la que condenó a la recurrente a pagar al actor la pensión de jubilación especial derivada de la Ley 53 de 1945-5° y del artículo 8° del Decreto 2340 de 1946 (régimen pensional especial para ferroviarios), en cuantía mensual de $364.928.8 mensuales, a partir del 16 de septiembre de 1996, más reajustes legales, con prescripción de mesadas anteriores al 23 de febrero de 1998, más costas; pretensión a la cual se opuso la encartada mediante la proposición de las excepciones de prescripción, compensación, pago y cosa juzgada (fls. 2 a 4, 20 a 22 y 170 a 177 del cuaderno principal).




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, mediante la sentencia gravada, encontró que el accionante había trabajado desde el 18 de febrero de 1975 al 15 de septiembre de 1996 en los cargos de los que daban cuenta los documentos a folios 34, 63 y 74, y que en los cargos de excepción (que generaban derecho a la pensión con cualquier edad) se había desempeñado por más de 16 años; mencionó a los de fogonero, maquinista de locomotora a vapor y maquinista de locomotora eléctrica como los que le permitían al demandante acceder a la prestación especial.


Argumentó así:


2.2. El asunto a consideración de la Sala.

C. está a determinar si le asiste derecho al demandante a reclamar de ACERÍAS PAZ DE RIO su pensión especial de jubilación de acuerdo a las disposiciones de los servidores ferroviarios; y en consecuencia, si debe ser condenada al pago de las mesadas causadas y de las demás pretensiones relacionadas en la demanda.

El demandante discute que es beneficiario de la pensión especial de jubilación otorgada a los trabajadores de A.P.d.R. que lleven 20 años continuos o discontinuos de servicio y que dentro de los cuales haya laborado la mayoría del tiempo (10 años o más) en cargos de excepción que claramente señala disposiciones legales como la ley 206 de 1938, ley 53 de 1945 y ley 63 de 1940, sin importar la edad del trabajador. Que por consiguiente y de acuerdo con la ley es beneficiario de dicha pensión y le correspondería a la empresa demandada el pago de la misma.

La parte demandada por su lado, al dar respuesta discute que el demandante aunque efectivamente lleva laborando con la empresa más de 20 años, no cumple con el requisito de laborar dentro de este tiempo los años requeridos en los cargos de excepción que consagra la ley. Por otro lado está en total desacuerdo sobre la carga pensional ya que de acuerdo con la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo de la empresa A.P.d.R. la misma debe ser compartida con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para el Juzgado en su providencia, el demandante cumple con todos los requisitos exigidos legalmente para adquirir la pensión especial de jubilación ya que laboró en la empresa 20 años de los cuales más de 10 años fueron en los cargos de excepción citados; por tanto, debe acceder al reconocimiento, la que debe liquidarse sobre un porcentaje del 80% de lo devengado en el último año de servicio. Que en cuanto a la excepción de prescripción presentada por el apoderado de la empresa A.P.d.R., está claro que en atención a la presentación de la demanda y su notificación en tiempo, las mesadas que deben pagarse son las causadas a partir del 23 de febrero de 1.998. Las otras excepciones no fueron acreditadas.

Para la sala, con base en las disposiciones que rigen la materia, esto es, las de los servidores ferroviarios: ley 1° de 1932, ley 206 de 1938, ley 63 de 1940, ley 49 de 1943, ley 53 de 1945 y decreto 2340 de 1946 (sic), no existe duda de que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. En efecto, de acuerdo al acervo probatorio recaudado laboró del 18 de febrero de 1975 al 15 de septiembre de 1996, en los cargos que se enumeran en los documentos de los folios 34, 63 y a 74 , de los cuales desde el 16 de abril de 1.980 hasta el 15 de septiembre de 1.996, se desempeñó como fogonero, maquinista de locomotora a vapor y maquinista de locomotora eléctrica, en el Departamento de Ferrocarriles. Es decir, en los cargos de excepción laboró por más de 16 años de servicio, que es precisamente el requisito exigido (trabajar más de 10 años en las labores enunciadas dentro de los 20 años de servicios), para la viabilidad de su pensión con fundamento en los artículos 5° de la Ley 53 de 1945 y 8° del Decreto 2340 de 1.946 y en un porcentaje del 80% del último sueldo o jornal devengado por el actor. (Art. 1°, parágrafo 1°, Ley 49 de 1943), sin acreditar la edad.

De otro lado, conforme a la certificación del folio 73, aportada en el curso de la inspección judicial, se da cuenta del salario promedio en el último año de servicios 16-09-95 al 15-09-96), que acogió el J. sin discusión al respecto.

En lo que interesa a la indexación, el argumento del Juzgado no lo controvirtió la parte demandante en sede de apelación y por ende no se tiene competencia funcional para examinar este aspecto. Tampoco nada dijo respecto de intereses.

3. DECISIÓN.

A manera de síntesis concluye la sala que el señor B.R. cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión especial de jubilación para ferroviarios, exigible de ACERÍAS PAZ DEL RÍO quien tiene la obligación de reconocer y pagarle al mismo la pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada con el 80% a partir del 16 de septiembre de 1996 del salario promedio devengado en el último año de servicio, junto con sus reajustes legales, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal. Dicha prestación la pagará la empresa hasta cuando, reunidos los requisitos, el I.S.S asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo quedará a cargo a de ella el mayor valor entre la primera pensión y la segunda, si resulta alguno; y no como lo entiende la parte demandada de que el demandante reclama un derecho que asumió el Instituto del Seguro Social.

Los fundamentos del recurso no los comparte la Sala. En primer lugar, porque aunque el Art. 268, excluyó del régimen pensional del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores ferroviarios y mientras se expedía un estatuto especial; como éste nunca se dictó, continuaron teniendo aplicación las normas vigentes para ese momento (leyes 1a de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945, Decreto 2340 de 12964 etc.) y es en base a ellas que se reconoce el derecho reclamado, porque además el actor cumplió los requisitos de los 20 años de servicios y más de 10 en actividades ferroviarias, sin interesar la edad. En segundo lugar, el artículo 30 del Decreto 1586 de 1986, reguló únicamente lo atinente a...

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