Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33450 de 17 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33450 de 17 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente33450
Fecha17 Septiembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N°. 33450

Acta N°. 58

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que R.A.C.E., le adelanta a las sociedades ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a las referidas sociedades, procurando se le declarara la existencia del contrato de trabajo, el cual finalizó por el reconocimiento de su pensión de jubilación, que comenzó a disfrutar el 1° de enero de 1980, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor, la diferencia existente entre el valor de la mesada pensional devengada en un porcentaje del 62.8% y el 75% que por ley le correspondía, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo del año 1983, al igual que a devolver o reintegrar las sumas de dinero deducidas por la supuesta incompatibilidad con la pensión de vejez, que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales a partir del 19 de agosto de 1982, junto con la indexación de las sumas debidas por ser ambas pensiones compartidas, disponiéndose que al futuro la empresa se abstenga de rebajar el valor de la pensión plena de jubilación, más el retroactivo pensional que asciende a la cantidad de $123.301 que fue cancelado por el ISS al empleador y no entregado al trabajador, el reajuste por intereses a la cesantía, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó en resumen, que laboró mediante un contrato de trabajo con la demandada Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en liquidación, hoy E.d.C.S.E., en el período comprendido del 4 de noviembre de 1965 al 31 de diciembre de 1979, fecha última en que obtiene su derecho a la jubilación por haber cumplido los requisitos para tal fin; que sus cesantías le fueron liquidadas con base en un promedio mensual devengado en el último año, que ascendió a la suma de $18.460,48; que a partir del 1° de enero de 1980, se le comenzó a pagar una mesada por jubilación en cuantía de $11.621,01, que no corresponde al 75% de la cuota pensional sino al 62.8%, lo cual no se ajusta a lo contemplado en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, ni a la Ley 4ª de 1976; que el empleador compartió el pago de la pensión de jubilación, con la prestación de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, efectuándole descuentos bajo el argumento de que dichas pensiones eran incompatibles; que para el año 1999 la mesada pensional ascendió a la cantidad de $524.666,oo, que luego para enero del 2000 al valor de $573.093,oo, y posteriormente desde el mes de marzo de igual año, sin explicación alguna, se redujo el monto a $309.369,oo; que elevó reclamación de las sumas que le correspondían del seguro social y que le retuvo la demandada, pero su reconocimiento le fue negado; y que era miembro activo de la organización sindical.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones; respecto a los hechos no admitió ninguno de ellos, y manifestó que unos no eran tales sino pretensiones, que otros no le constaban o debían probarse y que los demás no eran ciertos; y propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y prescripción.

En su defensa argumentó que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, en virtud de que siempre se le ha cancelado el 75% de la pensión de jubilación, hasta la fecha en que se produjo la sustitución patronal entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE; que esta prestación patronal es incompatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; y que al momento de la ruptura del contrato de trabajo le pagó todas las acreencias laborales legales y convencionales que le correspondían.

A su turno la accionada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP., dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a las pretensiones incoadas; en relación con los supuestos fácticos admitió únicamente que el actor era afiliado a la organización sindical, y respecto de los demás adujo que no le constaban y que se atenía a lo que se probara; y formuló como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno.

Como hechos y razones de defensa, arguyó que el accionante debe probar que la pensión liquidada en el año 1980 se hizo con un salario equivocado, lo cual no es cierto porque ELECTRANTA le reconoció la pensión de jubilación con lo que legalmente le correspondía, mientras el Instituto de Seguros Sociales asumía dicho riesgo, quedando a cargo únicamente del ISS cuando ello ocurriera, y sólo la empresa cancelaría la diferencia si la hubiera, por tratarse de pensiones compartidas, además de que la mesada siempre se ha sufragado de manera completa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia con la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004, en la que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien conoció del proceso por apelación del demandante, en sentencia calendada 30 de mayo de 2007, confirmó en todas sus partes la decisión absolutoria de primer grado, y condenó en costas de la alzada al recurrente.

El ad quem luego de señalar los hechos en que se basaba la reclamación del actor, tanto en el monto de la pensión de jubilación reconocida, como de las sumas retenidas al considerar el empleador que la misma era compartida con la de vejez del ISS, y tras verificar el otorgamiento al accionante de esta última prestación y la legislación o Acuerdos del ISS aplicables para esta clase de beneficio pensional, estimó que de tenerse la pensión de jubilación como de estirpe legal, al haberse concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del ordinal 3° del Decreto 1848 de 1969, era compartible con la de vejez, sin que la misma se pueda tener como de origen convencional, dado que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se aportó al plenario, su vigencia corresponde a años posteriores a los cuáles el demandante prestó servicios y adicionalmente aquella carece de constancia de depósito, no siendo por tanto viable dar por acreditada su existencia, cuya prueba es solemne según lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.d.T. y de la S.S., lo cual tampoco permite desprender derechos convencionales a favor del promotor del proceso, lo que consideró suficiente para confirmar el fallo apelado.

El Juez Colegiado soportó textualmente su decisión en lo siguiente:

“(….) La demanda se basa en los siguientes hechos fundamentales: 1) Que Electrificadora del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación al demandante desde el 1° de enero de 1980; 2) Que el monto de la pensión debió ser el equivalente al 75% del salario, tal como lo establece el articulo 2° de la convención colectiva de trabajo, 3) Que la empresa le retiene lo que el ISS le cancela por considerar que existe compartibilidad entre la pensión plena de jubilación y la pensión de vejez.

El artículo 433 de 1971 disponía en su artículo 2°:

(….)

b) Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.> (Subraya la Sala).

En el presente caso está demostrado que el ISS asumió el riesgo de...

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