Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30511 de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30511 de 28 de Febrero de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente30511
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación No. 30511

Acta No. 04

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 12 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió RODRIGO TORRES RAMÍREZ.



I. ANTECEDENTES



R.T.R. demandó al Banco mencionado para obtener la indexación del salario base de liquidación que se le tuvo en cuenta para liquidar su pensión de jubilación; el pago de la diferencia entre el monto de la pensión reconocida y el que realmente le corresponde; intereses moratorios.


Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Prestó servicios al Banco entre el 21 de octubre de 1970 y el 8 de diciembre de 1991; la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución No. 074 de 22 de abril de 2004, sin tomar en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; para establecer la cuantía inicial de la pensión el Banco tomó como salario histórico 1990 – 1991 la suma de $356.682,oo cuyo 75% arrojó $267.512,oo; para la fecha de terminación del contrato el salario histórico equivalía a 6.8964 salarios mínimos mensuales; el Banco reconoció una pensión igual al salario mínimo de 2004, es decir, $358.000,oo; aplicando los correctivos de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, resultaría a favor del actor una pensión igual a $1’476.806,oo, sin perjuicio de los reajustes de ley.


El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica (Folios 35 a 47).


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (Folios 102 a 112).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó en todas sus partes, en su lugar condenó al banco demandado a reajustar la pensión de jubilación del actor a la suma de $1’508.458,70, a partir del 2 de marzo de 2004, más las mesadas adicionales de ley e intereses moratorios sobre cada una de las diferencias respecto de las mesadas pensionales.


Para llevar a cabo la reliquidación pensional, estimó que al actor le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues cumplió 55 años el 2 de marzo de 2004; entre el 8 de diciembre de 1991, fecha de su desvinculación y la del reconocimiento de la pensión, no percibió emolumentos salariales, por tanto, resultan aplicables las precisiones que sobre el tema hizo la Corte Suprema de Justicia en las sentencias citadas precedentemente, en particular la del 19 de julio de 2001, que reiteró la del 30 de noviembre de 2000, cuyos apartes pertinentes transcribió.


Tomó como salario promedio devengado en el último año de servicios, en los términos del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el que tuvo en cuenta el Banco, es decir, $356.682,oo, lo actualizó anualmente desde el 8 de diciembre de 1991 y hasta el 2 de marzo de 2004, aplicando la fórmula que para el efecto prevé el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, al que bien se puede remitir para efectos de actualización o corrección monetaria de la base de liquidación, pues además consulta la realidad inflacionaria que afecta aquel valor a actualizar, que en términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en forma anualizada.


A continuación, dijo lo siguiente:


“…se partirá de la fecha de retiro y se proyecta al año siguiente, tomando el incide (Sic) de precios al consumidor final y se multiplica por el capital que equivale al salario promedio antes indicado, y se divide a su vez por el IPC inicial, y así sucesivamente hasta llegar anualmente a la época de otorgamiento de la pensión, bajo la aclaración que en los años subsiguientes al primero, la base para actualizar es la equivalente al año inmediatamente anterior ya indexado. Fórmula que al trasladarse al presente asunto resulta de la siguiente forma:


IPC x CAPITAL

--------------------- = capital indexado por el primer año

IPC I



IPCF x CAPITAL INDEXADO AÑO ANTERIOR

------------------------------------------------------ = CAPITAL INDEXADO…”

IPC I



“…Establecido en tal forma el ingreso base de liquidación actualizado anualmente, en total de $2’011.278,87 multiplicada por el 75% correspondiente al porcentaje de la pensión de la demandante, arroja la suma de $1’508.458,70 que corresponde al valor de la pensión a que tiene derecho a partir del 2 de marzo de 2004; condenándose de esta forma a la demandada al pago de dicha suma, como resultado de la actualización de su base de liquidación solicitada en la demanda. Junto con los incrementos legales que haya sufrido y sufra aquella pensión, incluidas las diferencias pensionales por mesadas adicionales…”




Apoyado en las sentencias del 27 de septiembre de 2001, radicación No. 15689 y en las Nos. 16256 y 18512 de 2002 de esta S. de la Corte, el Tribunal condenó al Banco al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de marzo de 2004.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el apoderado del Banco y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto en su ordinal primero condenó a pagar la pensión de jubilación junto con los intereses moratorios, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado y en su lugar condene a pagar la indexación de la primera mesada pensional, aplicando la fórmula expuesta por esta Corte en la sentencia No. 13336, es decir, S.B.C. X I.PC. X No. DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO DIVIDIDO POR EL No. DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN. Finalmente confirme la absolución por intereses moratorios.


Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación, propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal que fueron replicados.




PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 ibídem; 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 16, 19 y 259 Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Aduce que por estar planteado por la vía directa, acepta los supuestos de hecho en que fundamentó el Tribunal su sentencia, es decir, que el demandante se retiró del Banco el 8 de diciembre de 1991; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $356.682,oo; que al cumplir 55 años de edad el 2 de marzo de 2004 el Banco lo pensionó con base en la Ley 33 de 1985 y que tiene derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.


La inconformidad la hace consistir en que la fórmula con la cual el Ad quem indexó el mencionado salario, condujo a la aplicación indebida del artículo 11 inciso 1 del Decreto 1748 de 1995 y, de otra parte, en la también equivocada imposición de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Manifiesta que la violación de la ley se produjo porque la fórmula utilizada por el Tribunal para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión es equivocada, por cuanto conforme lo expresa el Decreto acusado y lo ha dicho esta S., por ejemplo en las sentencias 19442 de 16 de septiembre de 2003 y la 27434 del 30 de marzo de 2006, está diseñada para la emisión, redención y demás condiciones de bonos pensionales, mas no para actualizar el salario base de los trabajadores que se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cumplieron los requisitos (edad) en su vigencia, desde luego sin que continuaran efectuando cotizaciones con posterioridad a la misma, que es precisamente el caso de autos.


Reitera, en consecuencia, que la fórmula que ha debido utilizar el ad quem es a la que hizo alusión en el alcance de la impugnación que multiplica el capital por el índice final dividido entre el índice inicial, por ser la que realmente se ajusta al caso de autos y que está en concordancia con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y es la que esta S. ha ratificado en muchas providencias, entre otras en las Nos. 21690 de 10 de diciembre de 2004, reiterada en la 24059 del 20 de septiembre de 2005, 26767 del 14 de marzo de 2006 y en la 27434 del 30 de marzo de 2006, cuyos apartes reproduce.


Desarrolla la fórmula aludida, concretamente la utilizada en la sentencia de instancia proferida en el proceso No. 13336, arrojando como resultado que el monto de la mesada inicial, debidamente indexado, equivale a $655.073,oo toda vez que en el caso bajo estudio no se trata de actualizar el...

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