Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5614 de 18 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552608322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5614 de 18 de Septiembre de 1996

Fecha18 Septiembre 1996
Número de expedienteEXP. 5614
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA







Referencia: expediente No. 5614

MAGISTRADO PONENTE: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis. (18/09/1996)





Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por G.A.N.N. y ROSA AMELIA QUINTERO MEJÍA contra la sentencia de 20 de mayo de 1993, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario promovido por los aquí recurrentes frente a COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES:

1.- En demanda presentada el 22 de junio de 1995, invocando la causal 8a. del artículo 380 deI Código de Procedimiento Civil, G.A.N.N. y R.A.Q.M. solicitaron que con citación de COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, se revise la sentencia mencionada.

II.- Los recurrentes en el libelo promotor del recurso extraordinario de revisión, hacen un breve recuento de los antecedentes de la sentencia impugnada.

Para ubicar el problema a decidir, se considera necesario presentar una secuencia de las incidencias procesales acaecidas, que compendia así la Corte:

1.- G.A.N.N. y R.A.Q.M. promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN buscando indemnización de perjuicios materiales y morales por la muerte en accidente de tránsito de G.N.Q. hijo de los demandantes, que se tramitó ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales.

2.- La instancia terminó con sentencia absolutoria con fundamento del a quo según el cual, tratándose la demandada de una persona jurídica, no era aplicable el artículo 2341 del C.C. sino el artículo 2356 ib.

Los demandantes apelaron, insistiendo en que su acción buscaba una responsabilidad directa basada en el artículo 2341 C.C.

3.- El Tribunal Superior de Manizales desató la alzada confirmando la sentencia y declarando probada la excepción de prescripción. El fundamento de la decisión se hizo consistir en la indeterminación y falta de claridad respecto de la acción ejercida, y además en la irresponsabilidad de las personas jurídicas por la culpa de sus agentes, salvo cuando el objeto social sea constitutivo de una actividad peligrosa.

4.- El asunto se dirimió en casación, en sustento de cuya demanda se plantearon dos cargos, el primero por inconsonancia y el segundo por la vía indirecta, por errónea apreciación de la demanda.

5.- Dentro del trámite ante la Corte, los demandantes propusieron incidente de nulidad constitucional el cual fue rechazado por improcedente.

6.- Se profirió sentencia de fondo el 20 de mayo de 1.993 que decide no casar la impugnada, y entró a hacer la corrección doctrinaria pertinente, pues halló que el Tribunal se apoyaba para su sentencia en una errónea motivación, pues la responsabilidad por culpa extracontractual puede ser imputable ciertamente a las personas jurídicas, cuando es originada en actos dañosos cometidos por agentes que obran en su interés, responsabilidad que, en cuanto entre en el campo de acción propio del ente, será directa y no indirecta, siempre que un agente suyo por su conducta y culpa personal la comprometa, lo cual no permite “elaborar artificiosos distingos, cual pretendió hacerlos el ad quem en la especie en estudio incurriendo por ello en evidente desacierto, ...”

Explicó a la sazón la Corte, haciendo referencia a los artículos 2347 y 2349 del C. C, que “....esa responsabilidad indirecta que dichos preceptos regulan “...supone dualidad de culpas conforme a la concepción clásica que funda la responsabilidad del comitente en las culpas in eligendo e in vigilando o sea la concurrencia de la imputable al comisionado o dependiente como autor del eventus damni con la in eligendo o in vigilando que se atribuye al patrono; en tanto que la culpa en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual del agente, porque aquella obra por medio de sus dependientes o empleados, de modo que los actos de estos son sus propios actos. ...”

Remató la Corte afirmando categóricamente que en tales casos no se convoca a la persona jurídica como “tercero responsable” sino como inmediata responsable del resarcimiento debido, de suerte que hay que hacer actuar la normatividad del artículo 2341 del C.C. y no la prevista en el 2347 y 2349 del mismo estatuto.

No obstante que dentro de la rectificación doctrinal a que llegó la Corporación dedujo infringidas tales normas por indebida aplicación, con la consiguiente comisión de un error jurídico, explica la Corte que sin embargo ello no determina la información de la sentencia, pues lo ocurrido al haber entendido el ad quem el libelo Introductor de modo diferente a lo que su texto manifiesta en la descripción de la causa petendi obligaba a la postulación del cargo por infracción directa con independencia de todo yerro en la estimación probatoria.

7.- La sentencia proferida fue objeto de solicitud de aclaración por parte de los ahora demandantes, petición negada por la Corte por improcedente y contra ella se endereza el recurso de revisión que ocupa la atención de la S., por lo que necesario se hace pasar a precisar los motivos que le sirven de sustento y que se compendian a continuación:

1.- HUBO NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL.

a.-) La sentencia impugnada solo tuvo como base el segundo aspecto consecuencial o alternativo de la sentencia del ad quem y omitió el aspecto principal de su argumentación que fue el aducido y demostrado en la sustentación del cargo segundo de la demanda de casación.

b.-) Que el aspecto primero o principal de la sentencia ad quem, en varios de sus pasajes hace claras referencias a asuntos que deben ser tratados por la vía indirecta, por la determinante alusión fáctica, según se desprende de los siguientes apartes:

Al encontrar el Tribunal que la acción instaurada es asunto que no está determinado claramente en la...

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