Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 080 de 20 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552608334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 080 de 20 de Junio de 1994

Fecha20 Junio 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. (20/06/1994)

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuso por la Corte demandada contra la sentencia de 12 de febrero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por E.A.G. contra L.B.B. y herederos indeterminados.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda que por repartimiento le correspondió al Juzgado Once Civil de Santafé de Bogotá, solicito la mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados, de declare que entre E.A.G. y H.A.B. existió una sociedad de hecho. Mediante la cual adquirieron los bienes muebles e inmuebles que se determinan en la demanda; que consecuencialmente se decrete la disolución y liquidación de la referida sociedad por el fallecimiento del socio H.A.B. y se tomen otras medidas.

  2. Como hechos de las pretensiones. La demandante refiere los que a continuación se compendian:

    1. Que en el año de 1948 E.A.G. conoció a H.A.B. en la ciudad de Ibagué, y desde entonces iniciaron relaciones sexuales. Que fueron de público conocimiento, y paralelamente nació entre los mismos una sociedad de hecho que les permitió la adquisición de bienes.

    2. Que posteriormente la pareja se radicó en Fontibón, y mediante su trabajo conjunto "consiguieron todos los bienes que conforman el haber de la sociedad de hecho, como son, muebles, enseres, automotores, dineros en las Corporaciones y Bancos, y bienes inmuebles".

    3. Que al fallecer H.A.B. el 15 de julio de 1986, la madre de éste, L.B. de Avide, inició el proceso sucesorio en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en donde se le reconoció como heredera única. Por lo que "tiene, administra y usufructúa los bienes de la sucesión". Pues a través de una diligencia de secuestro despojaron a la demandante de todos los bienes de la sociedad de hecho.

  3. Con oposición de los demandados, la primera instancia terminó con sentencia de 21 de junio de 1990, mediante la cual el Juzgado se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo.

  4. - Inconforme la parte demandante con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo culminado el segundo grado con fallo de 12 de febrero de 1992, por el cual se revocó el proferido por el a-Quo y se despacha ron favorablemente las súplicas de la demanda.

    V.-Contra lo así decidido por el Tribunal, la demanda L.B. de Avide interpuso el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Referidos por el ad-quem los antecedentes del litigio, se ocupa el juzgador prioritariamente de los presupuestos procesales, los que encuentra cumplidos en la litis.

    Despejado lo anterior, se adentra el Tribunal, con fundamento en el artículo 2079 del C.C. y en jurisprudencia de la Corte, en el punto atinente a los presupuestos que estructuran la Sociedad de hecho, y al efecto sostiene que son los siguientes: a) pluralidad de personas: b) aporte de bienes o industria por todas y cada una; c) que se tenga como finalidad especular; d) que todos los asociados participen en las ganancias y en las pérdidas de la sociedad: y. e) que exista ánimo de asociarse.

    A continuación. El Tribunal sienta las reflexiones siguientes:

    1a.) Que desde hace bastantes años la jurisprudencia se ha detenido a examinar la situación que se presenta cuando dos personas se unen sin vinculo matrimonial, y de tal unión resulta un beneficio de carácter patrimonial. Atendiendo esta situación, continúa el ad-quem. las sociedades de hecho se han clasificado en dos: a) las que se originan en un consentimiento expreso, pero respecto de las cuales se omiten algunos requisitos; y, b) las que aparecen de la colaboración de dos personas y que resultan del consentimiento implícito de las actividades realizadas por ellas.

    2a.) Pero en materia de sociedad de hecho entre concubinos aparece claramente que la jurisprudencia y la doctrina, en procura de la guarda de la moral y las buenas costumbres, ha propendido por exigir que en este caso, para obtener la declaración de existencia de la sociedad debe excluirse, como fin. El concubinato, o sea, los amantes deben haber constituido la sociedad de hecho por fuera de sus sentimientos.

    3a.) Que al confrontarlas reflexiones precedentes con los testimonios rendidos por J.J.G.P., L.A.G.P.. J.H.R., G.M.V., B.E.C., L.M.N.V.. I.R. de Niño, A.L.J.. C.S. de C.. F.M.C. de B. y H. de J.V.L., se infiere i a existencia de la sociedad de hecho surgida entre la demandan te y H.A.B..

    4a.) Que no se opone a lo anterior lo manifestado por los declarantes E.M. de L., I.P. de R., Y.A.B., L.T.G.S., G.N.T. y R.P., en virtud de que algunos de estos testigos apenas conocieron a la demandante por mención que de ella les hizo el causante, o ¡a han tratado muy poco, "y en tales condiciones resulta casi incierto el conocimiento de uno de los protagonistas de la sociedad de hecho que la demandada y testigos le niegan existencia, para también algunos de ellos asegurar que lo que existió fueron relaciones sexuales extramatrimoniales".

    5a.) Que al haber demostrado la demandante, con prueba requerida, la existencia de la sociedad de hecho, no se...

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