Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 106 de 22 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552608362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 106 de 22 de Agosto de 1994

Fecha22 Agosto 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C. 22 de Agosto de 1.994 (22/08/1993)

Despacha la Corte el recurso de casación que la Defensora de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal No. 1, San Gil» interpusiera en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., que data del cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario que aquella, en representación del menor A.F.R.N., instaurara en frente de E.V.O..

ANTECEDENTES
  1. - Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.G. le correspondió asumir por reparto el conocimiento de la demanda que la citada funcionaría presentara a nombre del menor R.N., para que el demandado V.O. fuera declarado padre extramatrimonial del mismo.

  2. - Esa pretensión la apoyó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

    Y.R.N. y E.V., quienes por razones de trabajo se conocieron en el mes de julio de 1389, pues ambos laboraban en el Hospital San Juan de Dios de San Gil, mantuvieron su primera relación extramatrimonial el 24 de diciembre de 1989, en el sitio denominado "El Refugio" del Hospital. Luego tas repitieron con frecuencia por un lapso de seis meses en el mismo sitio.

    En el mes de mayo de 1990 la peticionaria viajó a Bogotá, de donde, al darse cuenta de su estado de embarazo, una de sus hermanas la hizo regresar y habló con el demandado, "quien se rehusó a hacerse cargo del embarazo".

    Y. y el demandado no se volvieron a tratar, sin que, además, este hubiera colaborado para los gastos de embarazo y parto.

    Fruto de la relación fue el menor A.F., quien nació el 24 de septiembre de 1990 en Socorro (S.).

    En la diligencia de reconocimiento hecha ante Notario, el demandado no aceptó ser el padre del menor, para lo cual adujo que el color de este no le permitía creer que lo fuera él por no ser negro y de cabello rizado, con lo cual sí aceptó que hubo relaciones extramatrimoniales con la peticionaría.

  3. - Admitida la demanda anterior y corrida en traslado al demandado, este la contestó para oponerse a la pretensión allí deducida, en orden a lo cual negó los hechos en los que se apoya, aun cuando consintió haber conocido a la señora Y.R.N., lo que sucedió "por intermedio del doctor... F.M.O...., quien para ese entonces se encontraba en San Gil, y la ocasión para conocer a dicha señora lo motivó el hecho de 'uretritis inespecífica' adquirida por transmisión sexual de la tan citada señora y que el F.M.O. estaba tratando y que mi mandante también medicó o trató".

    Precisó, además, que por fuera de ser médico, pertenecía a una orquesta que el 24 de diciembre de 1989 (sic) estuvo tocando hasta altas horas de la noche en la plaza principal de San Gil, en donde Y.R. departía con A.M., F.M. y N.V., habiéndose trasladado luego al sitio "El Refugio" junto con los dos primeros, con quienes mantuvo relaciones sexuales hasta la madrugada del 24 de diciembre de 1989. Ello, mientras que el demandado, una vez terminada la intervención de la orquesta, se dirigió con G.O. .a otro sitio de la ciudad, y de allí fueron a la finca de H.O., donde terminaron el día.

    Propuso, además, la excepción de "plurium constupratorum" y la que denominó "in genere".

  4. - Surtido el trámite propio de la instancia, el Juzgado le puso fin con decisión estimatoria de la pretensión del actor, la cual revocó el Tribunal al desatar la apelación del demandado.

    LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

  5. -Empieza el Tribunal advirtiendo que están presentes los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

    Identifica la acción ejercitada y señala que de conformidad con los hechos narrados, encaja en el numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1368, para formular una serie de comentarios de carácter general en torno al mismo precepto, tras lo cual dice que entra a analizar los elementos de persuasión allegados al proceso, siguiendo el mismo orden del Juzgado.

  6. - Respecto de los exámenes de grupo y factor sanguíneo de madre, hijo y supuesto padre, así como la prueba antropoheredobiológica, anuncia que se referirá más adelante a su poder "probatorio-demostrativo".

    Cita la constancia dejada por el demandado en el acta complementaria del registro de nacimiento del menor, de la cual el Juzgado infirió que aquel estaba enterado de los rasgos físicos de A.F. para expresar que el punto no tiene mayor importancia, porque de lo que relata B.R. se colige que el demandado sí había conocido previamente al niño, y de lo que expone M.L. se infiere que, habiendo nacido el niño en el hospital, sus rasgos despertaron curiosidad, pues ella lo comentó entre sus compañeras de trabajo, por lo que no era un misterio que "el demandado como médico del mismo hospital... se hubiera enterado de tal acontecimiento y de las características difundidas del mismo".

  7. - En relación con que cuando Y. estuvo alfabetizando en el Hospital durante el segundo semestre de 1389 inició su amistad con el demandado, lo que admite el Tribunal, incluso testimonian C.I.C.C. y M.L.R., pues que la primera la vió "'entusiasmada'" con el doctor, ello, objeta el sentenciador, no sería más que "un decir sin ninguna fuerza demostrativa de trato sexual...".

    Destaca, en este mismo punto, lo informado por M.L. quien afirma "que nunca se enteró de la relación de ellos, que nunca los vió saliendo y que tampoco los vió en relación de pareja ni de novios y que solamente los observó hablando frente al Hospital". Y que, en cuanto al dicho de Belssy, "hermana de la demandante (sic), es insular y carece de respaldo probatorio alguno", por lo que en tales testimonios no puede cimentarse un...

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