Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001310303319980328601 de 14 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001310303319980328601 de 14 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001310303319980328601
Número de sentencia11001310303319980328601
Fecha14 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil siete ( 2007)

Ref: Exp. 03286-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 8 de febrero de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ RUSSI contra el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de B.M.d.C.G.R. demandó al Colegio Mayor de Nuestra Señora del R. para que se declarara que éste, como propietario del inmueble ubicado en la calle 13 números 6 - 34/48 de dicha ciudad, era civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por el hurto perpetrado a la joyería situada en la calle 13 números 6 - 52 de la misma localidad, perteneciente a la actora, por su conducta imprudente, negligente y culposa, y para que, como consecuencia, fuera condenado a cancelar $90’000.000.00 o la cantidad que pudiera probarse, como daño emergente por el robo de “… todas las joyas y piedras preciosas …”, más el lucro cesante, correspondiente a la ganancia dejada de percibir, a razón del 3.04% mensual desde el 31 de julio de 1995 hasta la fecha del pago, junto con la respectiva corrección monetaria y los perjuicios morales, estimados en la suma equivalente a 500 gramos de oro fino o la que resultara acreditada.

2. Como sustento de las súplicas invocó los hechos que se compendian enseguida.

a. La demandante es dueña del establecimiento de comercio denominado “JOYAS KARYNN”, que funciona en la calle 13 números 6 - 52 de esta ciudad.

b. El 31 de julio de 1995 fue informada telefónicamente de que allí se había cometido un hurto y pudo constatar cómo fueron robados “… todos los anillos, aretes, aderezos, relojes, esmeraldas, diamantes, cadenas, pulseras y en general todas las joyas y piedras preciosas …” que en ese local se encontraban.

c. Revisado el almacén, en compañía de la Policía, se advirtió que los delincuentes ingresaron mediante el sistema de “ventosa”, desde y por el costado oriental del predio identificado con los números 6 - 34/48 de la calle 13, colindante con el de la actora y perteneciente al demandado, sobre el cual adelantaba una remodelación, en desarrollo de la que había demolido la pared interior contigua a la joyería.

d. La construcción es una actividad peligrosa y durante la noche del 30 de julio de 1995 los criminales aprovecharon tal coyuntura, como quiera que, al ver desprotegida la pared de la joyería, entraron al bien del demandado y desde allí hicieron el hueco para penetrar al local comercial; una vez en su interior, emplearon equipos para abrir las cajas fuertes en que reposaban las joyas y piedras preciosas, así como destruyeron los elementos de exhibición, llevándose los objetos de valor.

e. Después del robo el Colegio Mayor de Nuestra Señora del R. procedió, por su cuenta y riesgo, a tapar el agujero hecho por los hampones.

f. La actora poseía “… joyas y piedras preciosas …” adquiridas para su venta o que había recibido de terceros para efectuar arreglos, cuya estimación ascendía a $90’000.000.00; igualmente tuvo que pagar a proveedores y clientes el valor de “… todas las joyas y materias primas …” sustraidas, esto es, “… anillos, relojes, pulseras, cadenas, materia prima, etc …”, en orden a lo cual se vio en la necesidad de conseguir dineros en préstamo.

g. Una “… parte de las joyas …”, tasada en $20’000.000.00, fue comprada por la demandante a C.G.R., como consta en el contrato de 25 de abril de 1995, fecha en la que también adquirió el establecimiento comercial; los restantes $70’000.000.00 correspondían a “… joyas y materias primas …” que le habían sido depositados por Á.C., C.B., A.S., V.B., C.R. y R.B., a quienes M.d.C. debió cancelar dicha suma con intereses.

3. La institución demandada se opuso a las pretensiones; dijo que los hechos del libelo no le constaban, que de ellos no se derivaba ninguna responsabilidad a su cargo y que la construcción fue desarrollada de conformidad con el contrato que anexó, donde se convino que los eventuales daños a terceros serían asumidos por el constructor.

De la misma manera, llamó en garantía a R.G.Z. y J.C.S.B., el cual fue aceptado por auto de 16 de junio de 1999, sin que se hubiera verificado la notificación personal o el emplazamiento de éstos.

4. El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia con sentencia de 31 de marzo de 2003, denegatoria de las pretensiones, que tras la apelación de la actora fue confirmada por el Tribunal.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para empezar, el juzgador recordó cómo la responsabilidad civil se origina en un hecho violatorio del derecho ajeno, que concede al afectado las acciones indemnizatorias, bien sea que tal suceso provenga de un incumplimiento contractual o que se encuentre por fuera de dicho marco.

También señaló que en ciertos casos, a pesar de la existencia de un acto ilícito, no hay lugar a resarcimiento patrimonial, habida cuenta que el mismo no ha causado daño alguno, o proviene de una fuerza mayor o caso fortuito, o no se demuestra la culpa del agente, el perjuicio o su cuantía.

2. Enseguida, destacó que las pretensiones se fundaron en que se produjo un hurto en la joyería de la actora, a la que los delincuentes ingresaron por conducto del predio colindante perteneciente al demandado, aprovechando la remodelación que allí se realizaba, al igual que resaltó que como fundamento legal fueron invocados los artículos 2341 a 2356 y 2360 del Código Civil, indicándose que la construcción estaba calificada como una actividad peligrosa.

En este orden de ideas, el Tribunal encontró que, como lo sostuvo el a quo, tales bases no permitían atribuir responsabilidad al demandado, pues resultaba irrefutable que “… no fue como consecuencia de la remodelación que adelantaba … en su inmueble que se hubiera desplomado o derruido la pared de la edificación donde funcionaba el establecimiento comercial, derribamiento que hubieran aprovechado los delincuentes para cometer su fechoría …”, sino que, como se expresó en el libelo, los ladrones ingresaron al local empleando el sistema de “ventosa”, es decir, a través de un hueco que abrieron en la pared, sin que se hubiera insinuado siquiera la caída de ésta como consecuencia de la remodelación.

Agregó entonces que la simple colindancia o medianería no imponía un deber de vigilancia recíproco a los dueños de los predios, sino que les confería derecho a encerrar o cercar los bienes, como lo prevén los artículos 903, 909 y siguientes del Código Civil, por lo que cada uno debía asumir directamente su propio cuidado.

3. Por tanto, concluyó, aunque el demandado desarrollaba una remodelación y había quedado temporalmente descubierta la pared de la edificación donde funcionaba la joyería, la vigilancia de dicho negocio le correspondía exclusivamente a su propietario, de manera que, al haberse descartado la culpa presunta por el hecho de la remodelación o construcción y el deber de vigilancia y cuidado respecto del local de la actora, ésta tenía la carga de demostrar la conducta culposa en que pudo incurrir el demandado para la ocurrencia del robo, según el artículo 2341 del Código de Comercio, cosa que no hizo, pues en el libelo no sugirió que el vigilante hubiera participado en el ilícito, como tampoco las pruebas arrojaban que así hubiera ocurrido.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán despachados en el mismo orden de su proposición.

CARGO PRIMERO

En éste se acusa el fallo de no estar en consonancia con los hechos de la demanda.

Tras enlistar los supuestos fácticos que fueron aducidos, la impugnadora recuerda que la demanda es el acto más importante del proceso, pues en ella se concretan las pretensiones y los hechos que las sustentan, que, a su turno, limitan los poderes del juez, toda vez que la sentencia debe referirse particularmente al petitum y a la causa petendi; añade que los hechos han de estar debidamente determinados, clasificados y numerados, y que en esta materia fue acogida la denominada teoría de la sustanciación, conforme a la cual no basta con enunciar lo que se persigue, sino que es menester especificar el hecho jurídico que engendra el derecho que se quiere hacer valer en juicio, aserto que respalda con algunos precedentes jurisprudenciales en el sentido de que el litigio no puede ser decidido con base en hechos no alegados en la demanda respectiva, aunque hayan sido acreditados.

A renglón seguido, cuestiona la incongruencia de la decisión, puesto que absolvió al demandado por la falta de demostración de “… unos hechos que no fueron invocados por la parte demandante …”, habida cuenta que ésta no pidió que se declarara la responsabilidad de aquél “… por...

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