Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4689 de 30 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552608454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4689 de 30 de Mayo de 1996

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo
Número de expedienteEXP. 4689
Número de sentenciaC- 034
Fecha30 Mayo 1996
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RELATORIA SALA DE CASAICON CIVIL Y AGRARIA

CASACION - FINALIDAD / PRESUNCION DE LEGALIDAD / VALORACION PROBATORIA / AUTONOMIA DEL JUZGADOR / ERROR DE HECHO / PRUEBAS - VALORACIÓN EN CONJUNTO / TESTIMONIOS – VALORACIÓN EN CONJUNTO

1) Finalidad "nomofiláctica" del recurso de casación.

2) Si el ejercicio de las facultades de los jueces de mérito en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casación sino en los eventos específicos de errores de derecho o de hecho evidentes, "...bien porque desconocieran la índole del medio según la organización legal de las pruebas, o porque, sin rozar esta materia, no atinaran a ver lo que objetivamente y sin esfuerzo no escapa a la percepción del buen sentido..." (G. J. Tomo C ll, pág.75) (a), resulta fuera de toda duda que al 2 inciso del numeral 1 del art.368 del C.P.C., contra lo que acontece con mucha frecuencia, no puede tomársele como una invitación a los litigantes para que con libertad absoluta expongan sus críticas frente a las conclusiones fácticas en cuestión, pues lo que bajo tal concepto terminaría por dirimirse en últimas, no sería la legalidad de la sentencia impugnada sino la prevalencia del criterio valorativo del recurrente por encima del expuesto por el juez para justificar su decisión, y asimismo se llegaría, gracias a este anómalo sistema, a tener por erróneos juicios que, lejos de mostrarse como efecto directo de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba o de intolerable descuido en la observación de evidencia aducida, tan sólo aparecerían discrepantes con los esgrimidos por parte interesada en defensa de sus intereses, (b) Igual sentido: G.J. Tomo CLXXIII, pág.67; G.T.X., pág. 431; G.J. Tomos CIX, pág. 102, y CXI, pág. 172 (a).

3) Modo de proceder del recurrente en la demostración del error de hecho en la prueba testimonial. Si el tribunal contempla el material probatorio en su conjunto como lo manda el art.187 del C.P.C. y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonomía de la que se halla investido le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes actas en las cuales consta el dicho de los testigos y, por lo tanto, tiene por demostrados una serie de hechos relevantes para la composición de la litis, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse "...porque el yerro de esta clase ha de ser evidente, y esa evidencia no se da cuando la interpretación del tribunal no es ilógica ni arbitraria..." (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 130).

Se cita: C. incontrovertible del error de hecho (G.J. Tomo CXLVII, pág.52).

4) El art.187 precitado, le abrió campo ancho de acción al sistema de la persuasión racional, en lo que toca con la valoración de las pruebas en el proceso civil.

TECNICA DE CASACION / CASACION - ATAQUE TODOS LOS FUNDAMENTOS Y PRUEBAS

No solo es deber del recurrente desvirtuar en su integridad los argumentos en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo combatir la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem dio por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es contrarrestada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y no puede infirmarse en sede de casación, resultando complemantamente intrascendente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le imputa a la apreciación de otras pruebas. Igual sentido: G.J. t. CXLHI, pág. 146 (ataque de todas las pruebas cuando se acusa el fallo por error de hecho o de derecho).

PRUEBAS - PRÁCTICA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD /PRINCIPIO DE CONTRADICCION / TESTIMONIO - RELATO DEL TESTIGO / ERROR DE DERECHO

1) Es principio normativo el de que el juzgador deberá poner empeño en que la prueba se reciba con sujeción a todas las exigencias legales, en igual forma a las partes, en razón de los principios como los de publicidad y contradicción, le corresponde vigilar igualmente la producción de la prueba.

2) Lo "ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeción estricta a los lineamientos legales enunciados. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxime cuando es verbal, que como norma general no es calculado ni viene hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria de tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y correcta". (C..C.. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987 y 25 de julio de 1990).

3) No puede afirmarse categóricamente que, frente al hecho de que un declarante omita el relato espontáneo previo al interrogatorio, constituya error de derecho el tenerla en cuenta para llegar a la decisión de un proceso judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente No.4689

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis (30/05/1996)

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por TERESITA DE J.C.V. contra E.S. DE CAMPO y J.A.C.S.

I. EL LITIGIO

1. Por escrito presentado el 5 de marzo de 1991, TERESITA DE J.C.V. entabló demanda ordinaria contra E.R.S. DE CAMPO, en calidad de cónyuge sobreviviente de J.A.C.S., y J.A.C.S., en calidad de hijo adoptivo de aquél y representado por la primera, para que se declare que es hija extramatrimonial de J.A.C.S. y, en consecuencia, se ordene a la Parroquia y a la Notaría correspondientes hacer la inscripción y corrección del Registro civil de Nacimiento; así, mismo solicitó que, de acuerdo con lo anterior, se determine que la demandante tiene vocación hereditaria para suceder a J.A.C.S. en concurrencia con J.A.C.S., por partes iguales, y se condene a los demandados al pago de costas y agendas en derecho.

2. Como fundamento de la acción de reclamación de estado así incoada, se señalan en la demanda los siguientes hechos: a) Desde 1937 hasta 1941 J.A.C.S. mantuvo relaciones sexuales públicas y notorias con C.M.V., con quien cohabitó en la misma casa ubicada en el corregimiento de la Arena, Municipio de Sincelejo, y durante todo ese tiempo la trató como su mujer, le pagó alimentación y vestido y asumió los gastos de embarazo y parto de la hija que concibieron. Fueron pues, tanto las relaciones como la paternidad de la menor, conocidas por los véanos del lugar, b) Cuando más o menos contaba con un año de nacida TERESITA DE J.C.V., su padre la llevó a Sincelejo a casa de una de sus hermanas M.T.C.S. donde ha vivido desde entonces; c) A partir de 1939, por más de veinte (20) años, J.A.C....S. trató a la demandante como su hija extramatrimonial, asumiendo todos los gastos necesarios para su crianza y establecimiento, y presentándole ante sus parientes y amigos como tal. d) Este último contrajo matrimonio con E.S. y en conjunto con ella adoptó un hijo a quien le pusieron el nombre de J.A.C.S., demandado también en este proceso como sucesor a título universal del presunto padre.

3. Notificado el auto admisorio de la demanda luego de algunas dificultades, los demandados la contestaron oponiéndose, a las súplicas en ella contenidas, proponiendo como excepción la ilegitimidad de la personería por pasiva dado que no se citó a los herederos indeterminados, citación esta que mediando el respectivo emplazamiento, se cumplió con posterioridad, surtiéndose el traslado del caso con intervención de curador ad litem quien también dio respuesta a la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

4. La sentencia del veinticinco (25) de marzo de 1993, dictada por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, denegó la excepción propuesta; declaró la paternidad reclamada y a esta declaración le reconoció efectos patrimoniales a favor de la actora y en contra de E.R.S. DE CAMPO, cónyuge supérstite, J.A.C.S. y demás herederos indeterminados de J.A.C.S.; en consecuencia, declaró que la demandante tiene vocación hereditaria para suceder al causante en igualdad de...

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