Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28938 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28938 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente28938
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28938

Acta No. 39

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso M.A.C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 30 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS “FONCOLPUERTOS”.

I. ANTECEDENTES

M.A.C. demandó a Foncolpuertos para obtener la reliquidación de las primas de antigüedad proporcionales, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, así como también para que se le condene a aplicar en debida forma los reajustes pensionales de orden legal, los salarios moratorios y las costas del proceso.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, era sindicalizado, que al liquidarle las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, no obtuvo el salario promedio base de liquidación conforme a la convención colectiva de trabajo, pues no se tuvo en cuenta la prima proporcional de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones, la prima de antigüedad proporcional y no se acumuló la prima proporcional de servicios a los valores devengados como salarios en el último año de servicios, desconociendo que era factor de salario conforme a la convención colectiva de trabajo; la demandada al reajustarle la pensión de jubilación no lo hizo conforme lo prevén las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, pues no aplicó los porcentajes que esas señalan; como consecuencia de lo anterior, se omitió incluir valores en el acumulado salarial del último año, lo que afectó el promedio para liquidar su cesantía y la pensión de jubilación, afectándose así el valor inicial de ésta.

El demandado no contestó la demanda como da cuenta de ello el informe secretarial que corre a folio 18 del cuaderno de primera instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 20 de mayo de 1997, condenó al demandado a pagar al actor la suma de $11.809,94, por concepto de reajuste de cesantías; también lo condenó a reajustar la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1978 y hasta el año de 1996, inclusive y a pagar a favor del actor $604,16 diarios a partir del 16 de abril de 1976 a título de salarios moratorios. (Folios 104 a 107 del cuaderno principal)

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por mandato del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral que, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a Foncolpuertos de todas las súplicas impetradas.

El Tribunal aseveró que el demandante pretende que se liquiden nuevamente sus prestaciones sociales, las cesantías y la pensión de jubilación, para que se incluyan todos los conceptos salariales previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1977-1978 (Folios 36 a 103), es decir, están fundamentadas en dicha convención, por lo cual consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

Al aplicarse a esa tarea expresó que en orden a que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito y que se deposite un ejemplar en el antiguo Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Asuntos Colectivos del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Agregó que ese texto convencional por ser un acto solemne, conforme a la norma citada y al 254-1 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de su existencia debe aportarse en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme al artículo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, siendo por lo tanto esta la única dependencia autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de depósito.

Y concluyó restando valor probatorio a la convención colectiva de trabajo como soporte de las pretensiones del demandante, por no tratarse de una fotocopia autenticada y menos que contuviera la constancia de haber sido depositada, por manera que no puede afirmarse que se trata de una copia auténtica ni con la constancia de su depósito oportuno.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por Foncolpuertos y que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación), de los artículos 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 1 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 26 del Decreto 266 de 2000, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 176, 180, 187, 251 a 293 del Código de Procedimiento Civil, 1 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 4 de 19776, 1 de la Ley 71 de 1988, y 35-8 del Decreto 2145 de 1992.

Arguye que acepta los supuestos de hecho de la sentencia impugnada y afirma que el Tribunal se equivocó al no aplicarle al demandante el acuerdo convencional allegado al informativo, con el argumento de que carece de eficacia probatoria porque no lo autenticó el funcionario al que se había conferido su guarda, como lo establece el artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil. Transcribe un breve fragmento de la sentencia del ad quem y arguye que pese a ser cierto que las reproducciones mecánicas tienen el mismo valor que las originales, si las autoriza el funcionario en cuyo poder se encuentre el original, tal entendimiento resulta errado a la luz de lo previsto por los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, como lo asentó la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia del 16 de diciembre de 2001, radicación 15120, de la que copia una parte.

LA RÉPLICA

Respecto de los dos cargos afirma que en sede de instancia la Corte debe tener en cuenta que los conceptos que pregona el demandante como factor salarial, no tienen esa connotación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento.

Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.

En torno al tema de la prueba de la convención colectiva esta Sala de la Corte ha precisado, entre otras, en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente:

“Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente:

“Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR