Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28700 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28700 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Número de expediente28700
Fecha15 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 28700

Acta No. 39

B., D.C. quince (15) de mayo de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.R.D.G., A.D.J. y M.E.G.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de octubre de 2005, en el proceso que le siguen a la sociedad INGENIO RISARALDA S.A., a SURATEP y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., éstas dos últimas llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES

M.R.M.D.G., A.D.J. y M.E.G.M. demandaron a la sociedad INGENIO RISARALDA S.A. para que fuera condenada a reconocerles y pagarles los perjuicios morales- objetivados y subjetivados- y materiales -daño emergente y lucro cesante-, debidamente indexados; y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundaron las pretensiones en que HEVER DE J.G.M.(.q.e.p.d.) prestó sus servicios a la demandada desde el 30 de mayo de 1978 hasta el 6 de marzo de 2001, fecha en la que “sufrió un accidente de trabajo, el cual le produjo la muerte de forma instantánea” , cuando ocupaba el cargo de guarda-vías; que el último salario promedio devengado fue de $428.940.00; que el causante nunca recibió instrucciones acerca del peligro que implicaba el desarrollo de su trabajo sobre la vía pública; que la sociedad demandada no asumió todas las medidas de protección necesarias, con las cuales se hubiera podido prevenir o evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte a HEVER DE J.G.M., ni contaba con los programas de riegos de la empresa, de seguridad y protección industrial de salud ocupacional, ordenados por la ley; que de acuerdo con las investigaciones efectuadas por las autoridades policivas, en el lugar del trabajo no existía la iluminación adecuada que pudiera brindarle seguridad a quienes laboraban allí ni los trabajadores estaban dotados de chalecos reflectivos y linternas en buen estado; y que M.R.M.D.G. y HEVER DE J.G.M. contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 1971, de cuya unión nacieron ARBEY DE J. y M.E.G.M..

En la contestación del libelo incoativo, la sociedad INGENIO RISARALDA S.A. se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas y llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINITRADORA DE RIEGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP- y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa, cobro de lo no debido, buena fe, cumplimiento de obligaciones de carácter laboral y de salud ocupacional y de seguridad social, prescripción, pago, culpa grave de la víctima y accidente ocasionado por un tercero (folios 20 y 21 cuaderno 2).

Por su parte SURATEP, llamado en garantía, propuso las excepciones de pago y cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales (folio 331 cuaderno 1).

La ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., igualmente llamada en garantía, excepcionó límite de responsabilidad y exclusión de la póliza (folios 314 y 315 cuaderno 1).

Concluido el debate, el Juez Laboral del Circuito de Cartago, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 25 de febrero de 2005, condenando a la sociedad Ingenio Risaralda a pagarle a M.R.M. de G. la suma de $40.206.680 por perjuicios morales y materiales y a la Aseguradora Colseguros S.A. a $103.891.500.00; absolvió de las restantes súplicas formulada por M.R.M. de G. y de todas las solicitadas por M.E. y A. de J.G.M.; absolvió de todos los cargos a S.; y condenó en costas al Ingenio Risaralda (folios 318 y 319 cuaderno 2).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de los demandantes, del Ingenio Risaralda S.A. y de la Aseguradora Colseguros S.A. y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga, por medio de su S. Laboral, resolvió los recursos revocando en su integridad la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los promotores del litigio, a quienes les impuso costas en la primera instancia (folio 377 cuaderno 2).

Para ello, y en lo que en esencia al recurso interesa, el juez colegiado luego de transcribir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de copiar fragmentos de la sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación 23.489, proferida por esta Corporación, procedió a analizar en conjunto la prueba testimonial, de la que concluyó que “(i) el extrabajador, HEVER DE J.G.M., recibió instrucciones por las autoridades competentes sobre la forma en que debía dar el ingreso y salida de los trenes cañeros y tracto mulas a la vía pública. Dichas capacitaciones fueron dadas por el Ingenio a través del departamento de Salud Ocupacional y las autoridades de tránsito de Cartago y P.. Pruebas que desvirtúan una de las conclusiones de la operadora jurídica de instancia cuando razona en la providencia recurrida que , cuaderno No. 2, folio 311. (ii) El citado extrabajador al momento del accidente contaba con los elementos de protección para el cumplimiento de su función de guardavía, tales como, chaleco reflectivo, linterna, paletas de pare y siga en colores rojo y verde, avisos reflectivos de peligro a 200- 100 y 50 metros, mecheros encendidos. No demostrándose que el chaleco y la linterna no eran suficientes elementos de protección para ser vistos por los conductores de los vehículos que transitaban al momento del accidente, pues tal como quedó dicho, el único testigo, J.R.B.N., que señala las deficiencias en los citados elementos no ofrece la suficiente certeza en sus dichos como para concluir que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada en el accionante. (iii) La demandada contaba con los programas de riegos, seguridad y protección industrial, y de salud ocupacional” (folios 369 y 370 cuaderno 2).

Posteriormente el juez de apelación, analizó la prueba documental obrante a folios 98 a 108, 109, 110, 122 y vuelto, 123 y vuelto, 164, 171 a 201, 202 a 209, 398, 113 a 179, 136 a 147, 48 a 107, de la que infirió “(i) Que el Ingenio Risaralda S.A. contaba con reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, con un Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigia Ocupacional, y con un programa de Salud Ocupacional vigentes al momento el accidente, todos aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (ii) que el Ingenio Risaralda S.A. contaba con las normas básicas de seguridad industrial y de protección y prevención contra accidentes, tal como se desprende de la investigación interna que adelantó la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, de la cual se infiere que la pasiva adoptó un sistema de señalización aprobado por el Ministerio de Transporte que consiste en señales de prevención y reglamentación tanto fijas como móviles, las cuales se encontraban ubicadas en la zona del siniestro. (iii) Que el causante H.(sic) de J.G.M. contaba con elementos de protección personal contra accidentes de tránsito, tales como chaleco reflectivo, linterna, paletas, señales de tránsito de prevención y mecheros, tal como lo apuntó la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP en la citada investigación interna” (folio 374 cuaderno 2).

Sobre la prueba trasladada sostuvo el Tribunal que “no será tenida en cuenta como tal, por esta S., como quiera que no reúne las exigencias del artículo 185 del C.P.C., ya que el Ingenio Risaralda S.A., ni fungió como parte en la investigación penal citada, ni se ratificaron en el presente proceso las declaraciones practicadas en ella, como son: la diligencia de indagatoria rendida por L.M.A.M., (folios 41 a 45 C1); ni la declaración rendida por O.L., (folios 45 vuelto a 47 y 296 a 297 C.1) como erradamente lo hizo la falladora de instancia pues no se practicaron con audiencia de la parte contra la cual se aduce en el presente proceso. Debe recordarse la expresión del derecho de defensa considerado como pieza fundamental de una administración imparcial de justicia< El audiatur altera pars: hay que oír también a la parte contraria>. Por las razones precedentes tampoco se comparte la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto encontró apoyo en la adjudicación del proceso penal que adelantó en la Fiscalía General de la Nación contra L.M.A.M., conductor del vehículo que atropelló al ex trabajador G.M., por cuanto se partió en el razonamiento de una premisa errada que la llevó a la conclusión igualmente errada(…) En fin, el proveído proferido por la fiscal en la susodicha investigación penal sólo sirve como probanza de su existencia, clase de resolución,...

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