Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27511 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27511 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente27511
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 27511

Acta No. 39

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de junio 2005, en el juicio que le promovió A.V. MESA MESA.





ANTECEDENTES



Mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite A.V. MESA MESA llamó a juicio ordinario laboral de primera instancia a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, con el fin de que fuera condenada a pagarle las prestaciones sociales, la cesantía definitiva y sus intereses, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, las dotaciones de calzado y vestido de labor, el subsidio de transporte, la remuneración por trabajo suplementario en dominicales, festivos y horas extras, la pensión sanción, la sanción moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales e indemnización, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la indexación de lo anterior y lo que resulte ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones en que fue contratada por la demandada como agente indirecto, mediante contratos administrativos, para la atención al público usuario de los servicios de telefonía a larga distancia y telegrafía, en la modalidad Centro de Telecomunicaciones, desde un S.A.I., sistema de atención indirecta, desde el 16 de junio de 1977 hasta el 15 de octubre de 1996, fecha en la que le fue notificado el vencimiento del contrato, no obstante que el mismo se había suscrito el 28 de mayo de 1993, por tres años renovables; que el trabajo fue realizado en forma continua bajo la inspección y vigilancia de un funcionario de la gerencia regional, con subordinación y dependencia, pues recibía constantes órdenes y cualquier permiso debía solicitarlo al jefe de oficina de Telecom de Puente Boyacá, por lo que en realidad se configuró un contrato de trabajo; no fue afiliada a la seguridad social; y agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 209 - 222), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o debían probarse. Adujo que entre las partes se dieron varios contratos administrativos y no de trabajo, por lo que era cierto que no le había cancelado a la actora prestaciones sociales. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo contractual de carácter laboral y las demás de oficio que resulten probadas.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2002 (fls. 1274 - 1296), condenó a la entidad demandada a pagar a la actora $17.368.203.34 por cesantía, $21.020.771.66 por intereses sobre cesantía, $6.283.973.07 por vacaciones, $3.720.463.98 por prima de servicios, $59.134.50 por auxilio de transporte, $17.087.140.37 por trabajo dominical y festivo, 25 dotaciones de calzado y vestido de labor, $20.381.624.00 por indemnización por despido injusto, $673.476.21 mensuales desde el 2 de febrero de 2002 por pensión restringida de jubilación y $21.659.53 diarios a partir del 19 de enero de 1997 hasta el pago de los salarios y prestaciones adeudados.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 9 de junio de 2005, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, en donde su servidores por regla general eran trabajadores oficiales y, solo por excepción, empleados públicos, conforme lo disponen los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 5 de Decreto 1848 de 1968, así como de referirse extensamente a lo que es el contrato de concesión, específicamente se ocupa del relativo a los servicios y actividades de telecomunicaciones, así:


Ahora bien, en lo que se refiere a la concesión de los servicios y actividades de telecomunicaciones, el artículo 33 de la Ley 80 de 1993, define esta actividad, como el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas, sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones”.



De esta manera se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior”.



Así las cosas, tanto las actividades como los servicios, serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa a través de licencias, por las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1900 de 1990, el que en su artículo 35 establece, que la concesión de los servicios de telecomunicaciones será otorgada por el Ministerio de Comunicaciones”.



De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que la concesión del servicio público de telegrafía y telefonía urbana y larga distancia se refiere a la prestación, operación y explotación de este servicio, bajo el entendido de que la administración requiere del concesionario ante todo por su cualidades de técnico, de gestor, condiciones que debe ser especiales por cuanto se busca la prestación del servicio de manera continua y eficiente”.


Por eso resulta absurdo pretender que una labor tan modesta, elemental y sencilla como la de contestar el teléfono, entregar telegramas o hacer aseo de la oficina, pueda equipararse con las características técnicas, administrativas y financieras que implica la realización de un contrato de concesión, que conlleva la prestación de un servicio sin número de usuarios”.



Lo que denota la demandada con esta sutileza jurídica es el desconocimiento y vulneración del derecho fundamental al trabajo de la demandante, para burlar el pago de sus derechos laborales por los servicios que prestó durante más de 19 años en forma subordinada y no como la demandada pretendió hacer ver, que por haber suscrito un documento de contrato de concesión donde se dijo que el servicio lo prestaba por su cuenta y riesgo, bastaba ello para que fuera tal contrato y por ende, la demandante, contratista independiente”.



Así las cosas, esta S. reitera que el contrato de trabajo es un contrato realidad y que en virtud del principio de la primacía de la realidad, como lo desarrolla de La Cueva, la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado”.



en el caso bajo estudio, la realidad de los hechos nos demuestra que la actora prestaba sus servicios en forma subordinada y no independiente como figura en los contratos. Basta leer uno de ellos para ver como se le señalaron las funciones que debía cumplir: a) prestar el servicio en las condiciones de tiempo y modo que las necesidades lo exijan, de acuerdo a los horarios y normas operacionales establecidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para la prestación de los mismos. b) Prestar los servicios de citación a domicilio para atender las llamadas de larga distancia y entrega de telegramas. c) Elaborar los documentos y hacer los registros establecidos por la EMPRESA para la correcta prestación de los servicios y rendición de cuentas… (folio 2)”.


De cómo se le impartieron ordenes, tales como: ‘Rendir mensualmente dentro de los primeros 5 días del mes siguiente, al centro contabilizador de Tunja, los informes y cuentas sobre los manejos y recaudos de la agencia, suscribiendo las actas a que hubiere lugar. O prohibiciones como: a) Cobrar sumas adicionales o participaciones distintas a las que se señalan en las respectivas tarifas que sobre el particular ha expedido o expida la empresa… b) Ceder los derechos que emanen del presente contrato a cualquier persona… c) Dar destinación diferente a la señalada en este contrato a los útiles, enseres o equipos que la empresa le facilite o entregue en custodia…’ (folio 2)”.



Si se trataba de una contratista independiente, que prestaba el servicio por su cuenta y riesgo, no tenía por qué rendir cuentas, ni mucho menos, entregar el saldo del producido, pues en los contratos de concesión, uno de los presupuestos es que el servicio debe ser rentable, por cuanto si el contratista asume los riesgos, debe poder cubrir los costos por la remuneración que debe pagar por el otorgamiento de la concesión y obtener una razonable utilidad, lo que queda completamente desvirtuado en este caso concreto, con la ‘modalidad’ que se estableció”.



Así mismo, la demandada tampoco debía suministrar equipos, muebles y enseres, para el desarrollo de la actividad, pues estos deberían pertenecer al contratista, quien por su propia cuenta y riesgo de prestar el servicio. Igualmente, no tenía porque impartir órdenes, reglamentos, tarifas y horarios de trabajo para el funcionamiento de la ‘Agencia’, pues esta facultad solo le correspondería al contratista; actuaciones que se observan, respectivamente en su orden, en las pruebas allegadas a folios 25 a 68 y que con claridad constatan la subordinación y dependencia en la que la actora desempeñó sus funciones,...

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