Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21598 de 6 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552609074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21598 de 6 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha06 Febrero 2006
Número de expediente21598
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 21598

Acta No. 8

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2003, en el juicio que adelanta J.B.H., en contra de la entidad denominada EMPRESAS VARIAS DE M.E.S.P..

ANTECEDENTES

J.B.H. demandó a la entidad EMPRESAS VARIAS DE M.E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación convencional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 4 de septiembre de 1991 y el 2 de mayo de 1993; que fue despedido sin justa causa; que la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela T-568 del 10 de agosto de 1999, ordenó reintegrar a los 209 trabajadores que fueron despedidos con él y a pagarles los salarios dejados de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad; que dicha sentencia ordenó además que, en caso de imposibilidad del reintegro, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, ordenara la indemnización a pagar; que a los trabajadores del área agropecuaria, a la cual pertenecía, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, ordenó indemnizar, ante la imposibilidad de reintegro, mediante el pago de salarios, primas y reajuste de cesantía hasta el 4 de enero de 1998, de lo cual, aunado a la falta de solución de continuidad ordenada por la Corte Constitucional, es que emerge su derecho a la pensión de jubilación, pues debe tenerse esta última fecha como de retiro definitivo; que, además de la demandada, laboró en el Municipio de Urrao desde el 8 de febrero de 1971 hasta el 19 de julio de 1972 y para el Departamento de Antioquia, Secretaría de Obras Públicas, desde el 24 de julio de 1972 hasta el 25 de junio de 1990; que estaba afiliado al sindicato y cotizó para los beneficios convencionales; que es obligación de la demandada pensionarlo porque reúne los requisitos legales y convencionales para ello.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 38), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el extremo inicial allí señalado; adujo que la relación contractual terminó el 2 de mayo de 1993, pues no hubo reintegro del actor y sólo se pagó una indemnización por el despido. En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación de pagar lo solicitado, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe de la parte demandada, falta de causa para pedir por parte del actor y frente a E.E.V.V. DE MEDELLÍN, inexistencia de la obligación de pensionar y de pagar mesada, pago, compensación.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2002 (fls. 317 - 323), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor a quien condenó en las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 14 de marzo de 2003 (fls. 381 - 390), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación y la suma de $8.630.733.33, por concepto de mesadas pensionales debidas por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2003; dispuso que, a partir del 1 de marzo de 2003, el monto de la pensión sería igual al salario mínimo legal mensual vigente; y fijó las costas de primera instancia a cargo de la demandada en un 70% y no impuso en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió del siguiente sustrato fáctico que consideró debidamente acreditado en el proceso: que el actor prestó sus servicios a la demandada entre el 4 de septiembre de 1991 y el 2 de mayo de 1993; que el demandante fue despedido con autorización del Ministerio de Trabajo, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de una huelga; que la Corte Constitucional, mediante decisión de tutela T-568 de 1999 (fls. 58 - 89), ordenó a la demandada reintegrar a los 209 trabajadores despedidos (entre ellos el actor) y a reconocerles los salarios y prestaciones dejados de percibir, "entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con la empresa."; que, además, se dispuso en dicho fallo que "...en caso de resultar imposible el reintegro de algunos de ellos, previa calificación de esa imposibilidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal Corporación determinaría la indemnización a pagar a favor de quienes no asumieren de nuevo sus puestos por dicha causa"; que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de marzo de 2001 (fls. 91 - 121), decidió que el actor no debía ser reintegrado, "...a quien se ordenó cierto pago de dinero." (fl. 119).

Sentado lo anterior y fijado que el tema a decidir se circunscribía a "...determinar hasta qué fecha laboró el actor al servicio de la entidad demandada...", señaló que el fallo de la Corte Constitucional era bastante claro y no admitía otra interpretación diferente:

"Si se ordena el reintegro y a la vez el reconocimiento de salarios y prestaciones, más la declaración de no haber existido solución de continuidad, significa ello que por lo menos, para el momento en que se dictó el fallo, el contrato celebrado entre el actor y la demandada continuaba vigente que la prestación del servicio seguía latente. Que el contrato iba más allá del simple despido original del trabajador."

Seguidamente se cuestiona el ad quem acerca de cuándo debe entenderse, entonces, rota la relación contractual, para determinar que lo fue en el momento en que quedó firme la decisión del Tribunal Contencioso de Antioquia (23 de marzo de 2001), pues consideró que "Solo hasta esa fecha pudo hablarse de imposibilidad de cumplimiento del reintegro", además que, en esa misma providencia, se ordenó el pago de los salarios y prestaciones debidos hasta ahí, "...es decir, que hasta ese momento tuvo vigencia para el actor el contrato. No otra."

Pasó luego el Tribunal a definir si, con base en lo establecido, tenía su derecho a la pensión de jubilación solicitada, para lo cual se remitió a la cláusula 27 convencional, que dedujo era aplicable al actor, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 9 ibídem, encontrando que éste reunía las condiciones para acceder a ella, con base en el numeral 2, que establece como requisito, que el trabajador cumpla 24 años de servicios, continuos o discontinuos en la entidad demandada, contándose dentro de ese tiempo los servicios prestados a otras entidades del orden municipal o departamental, frente a lo que discurrió de esta manera:

"Se aportó a este juicio la certificación de la Dirección de Personal de la Secretaría del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, en la que se anotó que el señor J.B.H. laboró como trabajador oficial, obrero de la División de Obras Públicas, luego como Inspector de Obra, en las mismas labores, desde el 24 de...

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