Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40719 de 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552609098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40719 de 31 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente40719
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 40719

Acta No. 31

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de O.C. TORO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.





ANTECEDENTES



O.C. TORO demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reajustarle y pagarle el sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, así: en el 2002 7.65%, en el 2003 6.99%, en el 2004 6.49% y en el 2005 5.50%, más un 3% adicional pactado convencionalmente, por cada año de los anteriores y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses y la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones básicamente en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 16 de agosto de 1986 y el 21 de julio de 2005; que su último cargo desempeñado fue C.P.; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial correspondiente, ordenado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional; que la entidad suscribió con el sindicato UNEB convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 1999, en la cual se consagraron aumentos salariales; que el último ajuste salarial se realizó en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001; que el accionado desde esta última fecha y sobre su asignación básica mensual, sólo llevó a cabo el aumento automático del 3% pactado convencionalmente, del cual siempre fue beneficiario; que el demandado cancela a sus trabajadores, en cada anualidad, las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que, por acuerdo convencional, constituyen salario y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía y las prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que hasta la terminación de su contrato de trabajo, le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; y que el 29 de agosto de 2006 agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.46-71 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y los extremos de la misma, el último cargo desempeñado por el actor, los reajustes salariales de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, el beneficio del 3% de incremento salarial convencional, la aplicación de la convención colectiva y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, “aceptación de la demandante de los ajustes efectuados” y pago.


El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007 (fls. 375-393 del cuaderno principal), absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones del actor.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 13 de febrero de 2009 (fls. 448-457 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el reajuste salarial pretendido por el actor se encontraba consagrado en la Ley 4ª de 1992, la cual regulaba el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; que, dada la naturaleza jurídica de la entidad, el actor, al 29 de julio de 2005, fecha de terminación del contrato, no ostentaba dicha calidad, como tampoco la de trabajador oficial, dada la transformación del Banco en sociedad de economía mixta del orden nacional; que si en gracia de discusión se afirmara que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, tampoco tendría derecho al reajuste solicitado; que este criterio encontraba sustento en la decisión anterior del 29 de febrero de 2008, contra la misma entidad demandada, de la cual transcribió extenso aparte, pero no indicó el radicado.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera simultánea y se decidirán conjuntamente, dado que para su demostración presentan una argumentación complementaria y persiguen idéntico fin.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el “…artículo 1° del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8º Del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil ;el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y el Decreto Reglamentario 797 de 1949, y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.


En la demostración sostiene el censor que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuye el ajuste en el capital del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario y se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.


Manifiesta también, que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo preceptuado en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996; que, por ende, la asamblea de accionistas de la demandada efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, dice, se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, con lo que se generó una nulidad absoluta por objeto ilícito.


Por último, argumenta que, conforme a lo expuesto, el ad quem se equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial, y el simple hecho de que se le aplique el C. S. del T., por disposición del Decreto 092 de 2000, no modifica dicha calidad; que ésta se halla en la ley, tal como lo afirmó esta Corporación en las sentencias de 30 de enero de 2003 (R.. 19108) y 3 de diciembre de 2007 (R.. 29256); que no hubo realmente cambio en la naturaleza del Banco, pues éste siguió siendo oficial, a pesar de la modificación transitoria del régimen aplicable a los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo; que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T- 345 de 2007, reconoció el derecho al reajuste salarial derivado de la Constitución de 1991.



SEGUNDO CARGO



Se plantea de la siguiente manera:



ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53, y 123 de la Constitución Política de 1991”.



En la demostración, expresa que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 123 y 53 de la Constitución Política, dado que consideró que son servidores públicos únicamente los empleados públicos, con lo que excluyó a los trabajadores oficiales de dicha categoría; que con esta equivocada interpretación, la decisión deja sin beneficios salariales a los trabajadores oficiales; que al respecto debe remitirse al criterio acogido por el mismo ad quem en la...

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