Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29800 de 2 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29800 de 2 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha02 Octubre 2007
Número de expediente29800
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

R.icación No. 29800

Acta No. 81

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de marzo de 2006, en el juicio ordinario laboral que le promovió R.R.D.O..

I-ANTECEDENTES

La demandante relata que laboró para la Industria Licorera de C., desde el 20 de enero de 1980 hasta el 28 de noviembre de 2001.

Al retirarse regía una convención colectiva que le era aplicable y que, en lo concerniente a su caso, consagraba en su artículo 46:

46. REGIMEN DE TRANSICIÓN”.

“1° LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS pagará a los servidores que al primero (1°) de junio de 1998 posean con la Empresa un tiempo de servicio igual o superior a 12 años una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio”…


“PARÁGRAFO PRIMERO: Es entendido que el régimen de transición a que se refiere el presente artículo no excluye al régimen de transición consagrado en la ley”.

“PARÁGRAFO SEGUNDO…”

“PARÁGRAFO TERCERO: “La Empresa bonificará con el ciento veinte (120%) por ciento del salario mensual y por una sóla vez al trabajador; cuando le sea reconocido el derecho a entrar a disfrutar de su Pensión de Jubilación”.

La pensión se le reconoció por medio de la Resolución 0218 de 7 de febrero de 2002, visible de los folios 5 al 6. Por el hecho de jubilarse se le reconoció la bonificación por jubilación derivada del parágrafo tercero del artículo 46, a través de la resolución 0227 de 12 de febrero de 2002, obrante a folio 7. Y la cesantía le fue reconocida con la resolución 0174 de 28 de enero de 2002 (fl. 4).

A efectos de liquidar su pensión de jubilación la entidad, para obtener el ingreso base de liquidación, sobre el cual aplicar el 75% o monto de la prestación, obtuvo el promedio de los salarios devengados desde el 1 de julio de 1995 –cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para las entidades territoriales-, hasta el 28 de noviembre de 2001 cuando se retiró; a cada uno de esos salarios le aplicó el IPC, lo que arrojó un total de $113.676.146; como promedio mensual, en esos años, de $1.477.593, y como pensión (75%), la suma de $ 1.108.195. Es decir, se obtuvo un promedio mensual sobre el salario indexado desde el 1 de julio de 1995, aplicando para el efecto el sistema del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aquí surge una primera divergencia con la accionante, la que considera que en parte alguna el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo prevé que, para obtener el salario base de liquidación, se aplique el señalado artículo 36 de la Ley 100.

Otra discrepancia radica en que el salario tomado en cuenta por la empresa para liquidar la bonificación por jubilación, derivada del parágrafo tercero del artículo 46 de la convención colectiva, fue de $1.238.014 (fl.7), cuando, para liquidar cesantía fue de $1.692.012 (fl.4). Todo como resultado de la expresión “salario mensual” utilizada en el parágrafo tercero del artículo 49 de la convención.

Tales discrepancias generan la demanda en pos de la reliquidación pensional sin la aplicación del artículo 36 de la Ley 100, y de la bonificación por jubilación (bajo la base salarial de $1.692.012), las diferencias respectivas, indexación de las mismas, más costas.

La demandada se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de “prescripción”,”Al momento de efectuarse la liquidación de prestaciones sociales la Industria Licorera de C. tuvo en cuenta el verdadero extremo inicial del contrato”, aplicación del régimen de transición pactado en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, inclusión de factores salariales extralegales pactados convencionalmente, aplicación del parágrafo tercero ibidem, y buena fe.

II-LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo concerniente al recurso, El ad quem expresó:

“1. La reliquidación de la pensión de jubilación:

“La resolución 0218 del siete (7) de febrero de 2002 , da cuenta que la empresa demandada reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2001, en cuantía inicial de $1. 108.195,oo, que equivale al 75% del salarlo promedio mensual obtenido por la empleadora, el cual ascendió a $1.477.593,oo. Según la resolución en cita, la Industria Licorera de C.I. la prestación jubilatoria con referencia en la cláusula 46 numeral 1° de la convención colectiva de trabajo vigente pera el cuatrienio 2000 - 2004 (fl. 464), así como con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 1158 de 1994”.

“Para el efecto, la empresa consideró los salarios devengados por la demandante entre el 1° de julio de 1995 y el 28 de noviembre de 2001. Según lo informa la misma resolución. Cada promedio fue actualizado anualmente con el IPC certificado por el DANE, según lo explica la misma demandada a folio 18 ibídem”.


“Como permite inferirlo esta misma documental en la cual la empresa pública responde al agotamiento de la vía administrativa, para determinar el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora, aquélla aplicó el inciso tercero (3°) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que gobierna el régimen de transición en el nuevo sistema general de pensiones (fls. 16 – 19)”.

“Por ende, corresponde dilucidar si la forma como la demandada obtuvo el salario promedio para liquidar la pensión jubilatoria convencional, efectivamente se atiene a lo que pactaron empresa y sindicato en el acuerdo colectivo pluricitado”.

“El numeral 1° de la cláusula 46 del convenio colectivo 2000 - 2004 que sirvió de soporte al reconocimiento pensional efectuado en favor de la accionante es de siguiente tenor;”

“RÉGIMEN DE TRANSICIÓN”

LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS pagará a los servidores que a primero (1°) de junio de 1998 posean con la Empresa un tiempo de servicio igual o superior a 12 años, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio.” (Subrayas fuera de texto).

“Siguiendo la literalidad de esta disposición convencional es sencillo colegir que la misma no indica que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante debe ser obtenido de conformidad con lo que dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La expresión subrayada “del salario” no está acompañada de agregado alguno que de pábulo a asumir que fue voluntad de las partes firmantes del acuerdo colectivo en reflexión obtener el valor de éste con la aplicación del mecanismo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 ibidem, razón por la cual se impone concluir que la forma como la empleadora liquidó la pensión convencional de jubilación de la demandante no se atiene a lo que dispone el primer numeral de la cláusula 46 ibidem”.


“No desdice del anterior aserto el contenido del “PARAGRAFO PRIMERO” de esta normativa, pues al expresar que el régimen de transición ínsito en ella “…no excluye el régimen de transición consagrado en la ley”, lo que está indicando es que el régimen de transición pensional pactado en la
cláusula 46 convencional no impide la aplicación del régimen de transición legal a los trabajadores que estando cobijados por el primero, también encajan en las hipótesis de incidencia de normas legales como el artículo 36 ib., para efectos de obtener pensiones como las de origen legal previstas en el denominado sistema general de pensiones”.

“A juicio de la C.egiatura, en síntesis, lo que el parágrafo primero en examen dispone es que la aplicación del régimen de transición convencional a favor de un trabajador no trae de suyo que no se le pueda aplicar también el régimen de transición legal para efectos de eventualmente acceder a las pensiones de vejez o de jubilación creadas por el legislador”.


“De ahí que carezca de asidero la aseveración según la cual el primer parágrafo del artículo o cláusula 46 de la convención sobre la que se discurre remita al tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 para obtener el salario con el cual se debe liquidar le pensión jubilatoria estipulada en dicha normativa convencional”....

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