Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76147-3103-002-2003-00118-01 de 19 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552609674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76147-3103-002-2003-00118-01 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente76147-3103-002-2003-00118-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Ref.: 76147-3103-002-2003-00118-01

Se decide el recurso de casación que los demandados, señores G.P., J.R. y C.A.G.V., interpusieron respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que la señora M.M.L.V. promovió en su contra, de los menores X X X X X X X X X X X X X X X X X X X[1], representada por curador ad litem, y X X X X X X X X X X X X X X X X X, representado por su progenitora, señora O.H.M., y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor R.G.O..

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia, que obra del folio 130 al 138 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que desde el 22 de noviembre de 1985 se conformó entre la demandante y el citado causante, una sociedad comercial de hecho, el cual se extendió hasta su fallecimiento.

2. Para dar soporte a dicha pretensión, se adujeron las circunstancias fácticas que a continuación se sintetizan:

2.1. La referida sociedad se conformó el 22 de noviembre de 1985; su disolución sobrevino como consecuencia del fallecimiento del señor R.G.O., que acaeció el 8 de octubre de 2002; tuvo por objeto la “comercialización” y “venta de combustible e insumos”, así como el “transporte de carga terrestre a nivel nacional”; estuvo representada por ambos socios; y durante su vigencia adquirió bienes y contrajo obligaciones.

2.2. Los negocios celebrados en nombre de ambos o de alguno de los socios, fueron efectuados con el patrimonio común.

2.3. La mencionada sociedad de hecho llevó la contabilidad de sus negocios y presentó oportunamente las declaraciones de renta.

2.4. El patrimonio social formado por los aportes de los socios, la reinversión progresiva de las utilidades y la valorización de los bienes que adquirieron, según balance general a “24 de [a]bril de 2003”, pertenece a aquéllos por partes iguales.

3. El auto admisorio de la demanda, dictado el 21 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (fl. 142, cd. 1), se notificó como a continuación se indica: personalmente, a la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X X, por intermedio de la curadora ad litem que se le designó (auto de 20 de octubre de 2003, fl. 145, cd. 1), en diligencia cumplida el 30 de octubre del año en cita (fl. 154, cd. 1), y a los señores G.P. y J.R.G.V., a través del apoderado común que designaron, el 19 de diciembre también de 2003 (fl. 167, cd. 1); y por el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia milita a folio 168 del cuaderno principal, a C.A.G.V. y al menor X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X, representado por su progenitora señora O.H.M..

4. La curadora ad litem de la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X, al contestar la demanda, se refirió a sus hechos y expresó, respecto de las pretensiones, atenerse a lo que resultara probado (fls. 163 y 164, cd. 1).

Por su parte, el apoderado de los demandados G.P., J.R. y C.A.G.V., en un solo escrito, se opuso al acogimiento de las súplicas del libelo introductorio, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y formuló las excepciones que denominó “AUSENCIA DE CAUSA”, “MALA FE” y “EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE DERECHO” (fls. 176 a 182, cd. 1).

En el término del traslado de la demanda, el menor X X X X X X X X X X X X guardó silencio.

5. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia de 17 de mayo de 2007, en la que declaró probada la excepción de “EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE DERECHO”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (fls. 377 a 398, cd. 1).

6. En virtud de la apelación que interpuso la accionante, el Tribunal, mediante sentencia de 30 de junio de 2010, revocó la del a quo y, en su lugar, desestimó las excepciones formuladas por algunos de los demandados; declaró tanto la existencia de la sociedad comercial de hecho pretendida, entre el 1° de enero de 1987 y el 8 de octubre de 2002, día del fallecimiento del socio R.G.O., como que la misma, desde esta última fecha, se encontraba disuelta y en estado de liquidación; y condenó en costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales, la inexistencia de nulidades que pudieran invalidar lo actuado y la legitimidad de las partes, el ad quem destacó la importancia que en relación con el presente caso, tiene la vida en pareja que hicieron la actora y el señor R.G.O., “hecho pacíficamente admitido” por las partes, toda vez que, pese a no haberse invocado expresamente como fundamento fáctico de la acción, fue en ese ambiente familiar que tuvo lugar el surgimiento y la existencia de la sociedad comercial cuyo reconocimiento aquí se reclamó.

2. Seguidamente el Tribunal se refirió al contrato de sociedad, a la sociedad comercial de hecho y, más específicamente, a aquellas de ese linaje que se constituyen entre compañeros permanentes, luego de lo cual, con apoyo en precedentes de esta Corporación, enfatizó que la “exteriorización de la voluntad, o sea, el consentimiento”, puede verificarse expresa o tácitamente y que, en el segundo de tales supuestos, su evidencia se desprende de la mera colaboración de dos o más personas que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas para efectos de obtener beneficios comunes.

3. En cuanto hace al caso llevado a su conocimiento, concentró su atención en las pruebas recaudadas en el proceso, en desarrollo de lo que, por una parte, reprodujo en lo pertinente las declaraciones de terceros y el interrogatorio de parte que absolvió la actora; y, por otra, relacionó la prueba documental allegada.

4. Con apoyo en los testimonios recaudados, el Tribunal arribó a las conclusiones que a continuación se sintetizan:

4.1. La conformación entre la demandante y el señor G.O. de “una sociedad comercial, en los términos de los artículos 98 y 498 del C. Co.”, pues ellos “con un tácito pero claro propósito, unieron sus esfuerzos, aportaron bienes e industria y explotaron diversas empresas y actividades en procura de un proyecto común, que extravasó el campo personal y afectivo y alcanzó el terreno comercial”.

4.2. Todos los testigos, fundada y coincidentemente, dejaron en claro que “la señora L.V. en su actitud y actividad fue mucho más allá del simple rol de compañera permanente del señor G.O., involucrándose de tal manera en sus negocios al punto de convertirse en socia comercial”, como quiera que la actora “aportó su fuerza de trabajo con el mayor empeño” y, en tal virtud, atendió los diversos establecimientos de comercio y bienes “que, producto del esfuerzo conjunto, fueron adquiriendo, tales como el Motel Furatena, vehículos automotores, inmuebles urbanos y rurales, etc.”.

4.3. Mientras el señor G.O. “desplegaba su gestión celebrando negocios, dirigiendo y orientando las empresas y se dedicaba al consumo de licor, su compañera brindaba su valioso aporte industrial administrando directamente los negocios y atendiendo en detalle todos los pormenores de los requerimientos que aquellas empresas (…)”, de manera que “estuvo de tiempo completo en la Estación de S.V. -antes de entregarse en arrendamiento a ESSO MOBIL DE COLOMBIA-, disponía la compra y venta de bienes para el funcionamiento de ese negocio y los demás, contrataba trabajadores, les impartía órdenes, mandaba hacer las reparaciones locativas del Motel Furatena y los arreglos de los vehículos que se descomponía[n], además de estar al tanto de su mantenimiento, pagaba los trabajadores (…), recibía los dineros producto del pago de servicios y cancelaba las obligaciones que generaban todos los negocios”, quehaceres que cumplió “por largo tiempo y con la aquiescencia expresa de su compañero, el señor G.O., quien sin ambage[s] (…) le pedía a las personas que se relacionaban con él comercialmente, que se entendieran con la señora M.M. cuando él no estuviera”.

4.4. La referida actividad únicamente puede provenir de quien está asistido de “la convicción y, así se percibe por los demás -sean terceros o copartícipes de la empresa-, de tener la verdadera condición de socio”, porque “[u]na participación tan directa, decisiva e invasiva en los negocios, sin que medie una contratación que diga cosa diferente, no se puede esperar sino de un socio”.

5. En punto de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho, el Tribunal expuso:

5.1. “Se trata de dos personas que tras unir sus vidas y procrear, acoplaron esfuerzos en una empresa común, es decir, se satisface el requisito de pluralidad...

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