Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25286-3103-001-2001-00038-01 de 19 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552609726

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25286-3103-001-2001-00038-01 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente25286-3103-001-2001-00038-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecinueve de (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Ref.: 25286-3103-001-2001-00038-01

Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con las demandas presentadas para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandantes BERNARDO SANTIAGO y M.A.A.G. interpusieron contra la sentencia de 1º de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala C.il - Familia, en el proceso ordinario que ellos y los señores F.J., F.L., G.A. y J.A.A.G. adelantaron en contra de los señores M.A.A.U., E.P.D.V., J.E.V.P. y R.A.V.P..

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la reforma de la demanda que obra del folio 165 al 176 del cuaderno principal, admitida por auto del 9 de julio de 2003 en el proceso anteriormente reseñado se elevaron, en síntesis, las siguientes pretensiones:

Principales: que se declarara inoponible a los actores, “por contener ‘la venta de una cosa ajena’”, el contrato contenido en la escritura pública No. 595 de 24 de junio de 1999 de la Notaría Única de Funza, celebrado por los demandados; que ante la identidad jurídica de los derechos sucesorales que fueron inventariados, avaluados y adjudicados en la sucesión de L.G. de A., con los que condujeron a que en la sucesión de J.A.Q.C. se adjudicara el inmueble denominado “El Milagro”, se determinara que el vínculo jurídico que liga a los accionados, entre sí, conforme el mencionado instrumento público, “es la compraventa en común y proindiviso del 24% de los derechos de dominio y posesión” del mencionado bien, “únicos (…) de que se podía disponer en ese acto notarial”; y que, en tal virtud, se condenara a los demandados a restituir a los promotores del litigio el 76% del indicado predio, junto con los frutos civiles y naturales, en ese mismo porcentaje, que el inmueble hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 24 de junio de 1999 hasta cuando se verifique la entrega.

Primeras subsidiarias: que se declarara la nulidad de la señalada compraventa, por disfrazar una donación oculta; y que, por consiguiente, se ordenara a los accionados restituir el bien objeto de la misma a los demandantes, o a la comunidad que ellos conformaron como herederos de L.G. de A., o a la sucesión de dicha causante, junto con los frutos civiles y naturales que el predio hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde la fecha de la escritura contentiva de la enajenación y hasta cuando se verifique la entrega.

Segundas subsidiarias: que se declarara relativamente simulado el mencionado contrato y que, por lo tanto, los demandados E.P. de V. y J.E. y R.A.V.P. son poseedores de mala fe del inmueble sobre el que versa el mismo; y que se ordenara a los demandados restituir a los actores dicho bien, junto con los frutos civiles y naturales que hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 24 de junio de 1999 hasta cuando se verifique la entrega.

Terceras subsidiarias: que se declarara que los demandantes están legitimados para reivindicar el inmueble denominado “El Milagro”; que se condenara a los demandados a restituir a la sucesión de L.G. de A. o, en su defecto, a los demandantes, dicho bien “en un 76%, en común y proindiviso, junto con los frutos civiles y naturales proporcionales a ese derecho, desde la notificación de la demanda hasta el día de la entrega, conforme avalúo pericial, al tener los derechos herenciales relacionados en la anterior pretensión identidad jurídica con el citado inmueble EL MILAGRO”.

C. subsidiarias: que se declarara rescindido por lesión enorme el contrato en cuestión; que se reconociera a los compradores la opción consagrada en el artículo 1948 del Código C.il; que si optan por la rescisión, se dispusiera que queda sin efectos la correspondiente compraventa, y la entrega por los demandados del inmueble objeto de la misma, libre de todo gravamen, junto con los frutos civiles y naturales que hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde la notificación de la demanda hasta la restitución.

2. En sustento de tales peticiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:

2.1. M.A.A.U., en vida de su esposa, L.G. de A., es decir, estando vigente la sociedad conyugal entre ellos conformada por el hecho de su matrimonio, recibió en pago de honorarios profesionales una cesión de derechos herenciales en la sucesión de J.A.Q.C. que le hizo la hija de éste, R.M.G. de L., expresada en la escritura pública No. 611 de 29 de mayo de 1992 de la Notaría Única de Funza.

2.2. Acaecido el fallecimiento de la citada cónyuge, la referida cesión de derechos fue inventariada como un activo de la sociedad conyugal y, en definitiva, se adjudicó en un 50% para el cónyuge supérstite, M.A.A.U., por concepto de gananciales, y el otro 50%, en común y proindiviso, para los seis hijos de la causante, los aquí demandantes.

2.3. M.A.A.U. hizo valer la aludida cesión en la sucesión de J.A.Q.C. y, como consecuencia de ello, le fue adjudicada una porción del terreno de mayor extensión denominado “El Tibar”, que una vez segregada de éste se llamó “El Milagro”, inmueble que el nuevo propietario -A.U.-, mediante escritura pública No. 595 de 24 de junio de 1999 de la Notaría Única de Funza, vendió a E.P. de V., J.E. y R.A.V.P..

2.4. Debe entenderse que la reclamación que el señor A.U. hizo de la memorada cesión en el proceso de sucesión de Q.C., conforme lo relatado en el punto anterior, la realizó “en nombre” de la sociedad conyugal que había conformado con su cónyuge, L.G. de A., ya fallecida.

2.5. Por tal razón, debe comprenderse que la adjudicación que se hizo a A.U. de una parte del predio “El Tibar”, porción que se denominó “El Milagro”, en la relacionada mortuoria de Q.C., benefició por igual a los aquí demandantes, toda vez que para la época en que ella se materializó ya se había adjudicado en la sucesión de L.G. de A. la indicada cesión en un 50% a aquél, el cónyuge supérstite, y el otro 50% a éstos, los hijos legítimos de la pareja.

2.6. Es claro el propósito de A.U. de lesionar los derechos de sus hijos, como herederos de L.G. de A., y el ilegítimo beneficio que han obtenido terceras personas, que han colaborado con aquél y lo han asesorado, para el logro de ese objetivo.

3. En sentencia de primera instancia, que data del 8 de noviembre de 2006, el Juzgado C.il del Circuito de Funza, al que correspondió el conocimiento del asunto, negó la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio, habida cuenta que no halló legitimidad en los demandantes para elevar esas reclamaciones (fls. 622 a 644, cd. 1).

4. Inconformes con tal determinación, los actores la apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala C.il – Familia, optó, mediante fallo del 1º de marzo de 2010, por confirmar el del a quo.

5. Frente a la sentencia de segunda instancia, los demandantes B.S. y M.A.A.G. interpusieron recurso extraordinario de casación, que fueron concedidos por el ad quem y admitidos por esta Corporación.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

En forma separada, cada uno de los impugnantes presentó demanda de casación, para sustentar su recurso.

DEMANDA DE

B.S.A.G.

Propuso seis cargos, que admiten el siguiente compendio:

1. Cargo primero: A la luz del motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, se denunció el quebranto directo, por falta de aplicación, de los artículos 1501, 1741, 1760, 1849, 1850, 1934, 1955, 1956 y 1958 del Código C.il, 12 y 99 del Decreto - Ley 960 de 1970 y 2º de la Ley 50 de 1936, “como consecuencia de la violación de los artículos 174, 187, 304 y 145 del Código de Procedimiento C.il, (…)”.

Concretamente, se reprochó al Tribunal no haberse pronunciado respecto de “las circunstancias contractuales que invocaron los demandados al contestar la demanda y en la prueba de interrogatorios de parte”, ni haber “apreci[ado] razonadamente ningún medio de prueba de los que fueron recaudados” y, en consecuencia, que se hubiere limitado “a estudiar y decidir (…) la falta de personería de los demandantes en la formulación de sus pretensiones”.

Estimó el recurrente que si el sentenciador de segunda instancia hubiese valorado la confesión que se desprende de la contestación de la demanda y de los interrogatorios de parte que absolvió la demandada E.P. de V., en cuanto hace al genuino negocio que ella y sus...

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