Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31635 de 18 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552610150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31635 de 18 de Marzo de 2009

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha18 Marzo 2009
Número de expediente31635
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicado No. 31635

Acta No. 10


DECISIÓN DE INSTANCIA



Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).



Procede la Corte a tomar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ELVIA SERRANO TOVAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-


I. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, CASÓ la proferida el 31 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandada con el fin de que informara, entre otros aspectos, la relación de pagos que por mesadas pensionales le ha hecho a la actora desde el 6 de julio de 2004; información que suministró a través del oficio 08-03, suscrito por la Coordinadora de Pensiones, que obra a folio 91 del cuaderno de la Corte.


Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación de origen convencional que se le reconoció, aplicando al salario promedio devengado a la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria causada desde ese momento hasta el día en que comenzó a disfrutar de tal prestación; así mismo, a los incrementos legales, a los reajustes correspondientes, y a las costas del proceso.

Tales pedimentos se fundamentan en que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 8 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado fue de $1’309.577,83; que mediante la Resolución 03256 del 24 de agosto de 2004, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 6 de julio del mismo año, en la suma de $982.183,37, la cual es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales realmente devengados al momento del retiro.


La accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el último salario devengado por la demandante, el reconocimiento de la pensión y el valor de la primera mesada pensional; y propuso como excepciones las de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 23 de junio de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006.


II. SE CONSIDERA


En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente:



Dado el sendero escogido, debe ponerse presente que no es objeto de controversia el que la demandante trabajó para la entidad accionada entre el 8 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999; que nació el 6 de julio de 1954, por lo que adquirió el derecho pensional que le fue reconocido por ésta, el mismo día y mes de 2004, cuando cumplió 50 años de edad.


Ahora bien, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión pactada convencionalmente, esta Sala por mayoría de sus integrantes, recientemente varió el criterio estimando con hermenéutica favorable, la viabilidad de la actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia con radicado N° 29022 de julio 31 de 2007, en la cual precisó:


Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.


Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007. Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.


Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con...

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