Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33875 de 18 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552610162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33875 de 18 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha18 Marzo 2009
Número de expediente33875
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 33875

Acta No. 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por O.C.S. contra la sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Manizales como organismo de descongestión dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, O.C.S. demandó a la Texas Petroleum Company, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 28 de diciembre de 1984 y el 7 de octubre de 1995, fecha en la que se operó una sustitución patronal entre la empleadora y la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD; que la demandada le presentó una oferta por escrito el 18 de diciembre de 1992 para su acogimiento al salario integral, la cual fue aceptada por él pero incumplida por la oferente, pagándole en forma incompleta el auxilio de cesantía causado a 31 de diciembre de 1992, sus intereses y la prima de servicios del segundo semestre de 1992: En consecuencia, solicita el pago del mayor valor por el auxilio de cesantía comprendido entre los extremos del contrato de trabajo, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales correspondientes; la reliquidación de los intereses sobre la cesantía causados a 31 de diciembre de 1992 y su sanción por mora; la reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1992; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T.; el reajuste y pago del mayor valor del salario integral que le corresponde por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 7 de octubre de 1995, teniendo en cuenta el factor prestacional real de la empresa durante 1992, más los porcentajes de aumentos ofrecidos por la entidad en su propuesta, y el reajuste de las vacaciones causadas entre el 1º de enero de 1993 y la fecha en que operó la sustitución patronal. De manera subsidiaria pretende que se declare que el pago del auxilio de cesantía a 31 de diciembre de 1992, no se ajustó a la ley por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales devengados por él durante 1992, careciendo dicho de pago de efectos liberatorios; que consecuencialmente no se cumplieron los presupuestos del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 para su ingreso válido al salario integral, y por lo tanto el pago del auxilio de cesantía constituye un pago no autorizado por la ley, todo lo cual debe conllevar a que se la condene al pago del auxilio de cesantía causado al 31 de diciembre de 1992 con base en el salario realmente devengado; de las primas de servicios de los años 1993 a 1995; intereses sobre la cesantía y sanción por su no pago de dichos años y por el de 1992; la reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1992 y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 28 de diciembre de 1984 y el 7 de octubre de 1995, cuando fue sustituida como empleadora por Omimex de Colombia Ltd.; que durante la vigencia del contrato la demandada no reajustó el valor del salario en especie pactado en el contrato individual ni tampoco acordaron el valor de la alimentación que siempre le suministró la empresa, la cual, además, desde 1974 otorgó a sus trabajadores no beneficiarios convencionales de rol o nómina mensual como salario una bonificación por vacaciones del 160% sobre el valor de éstas y una prima o bonificación por antigüedad, las cuales le pagó; que el 18 de diciembre de 1992 recibió una propuesta para acogerse al salario integral, en el sentido de pagársele una bonificación de $7.040.486; aplicarle el factor prestacional de la empresa para 1992 que fue de $53.8% al igual que los incrementos anuales del IPC; que para la liquidación de sus prestaciones de 1992, la empresa no le incluyó como factor de salario las primas o bonificaciones por vacaciones, lo que causó una liquidación errada; que el factor prestacional que le reconoció la empleadora fue del 45.90%, inferior al que realmente era y que el aumento de salarios para 1993 no tuvo en cuenta el IPC del año anterior, desconociendo el acuerdo al cual se había llegado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió la existencia del contrato de trabajo con el actor y la sustitución patronal alegada. Se opuso a las pretensiones de su exservidor por carecer de causa y de derecho. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, transacción, pago y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de mayo de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas. Igualmente declaró probada la excepción de compensación.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió inicialmente al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Manizales, Corporación que actuando como organismo de descongestión y mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.

El Tribunal decidió la apelación sobre los dos aspectos planteados por el recurrente, así:

1.- Deficiencia en la liquidación de los créditos laborales causados a diciembre de 1992.

Examinó el recibo suscrito por el actor y visible al folio 397, en el que expresamente aceptó que la bonificación voluntaria consignada en el otro sí contractual del 30 de diciembre de 1992, obrante al folio 166, podía ser imputada a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiera corresponderle hasta el 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de esa fecha.

Manifestó que no desconocía que el pago de dicha bonificación tenía una relación de causalidad con la decisión del actor de acogerse al salario integral, tal como se deduce de los documentos de folios 256 a 258.

A renglón seguido agregó:

Sin embargo, tampoco puede ignorar la Sala, pues incurriría en indebida apreciación de esa prueba calificada, que en el recibo del folio 397, suscrito exclusivamente por el accionante, fue éste quien unilateralmente extendió el impacto de esa bonificación más allá de su aceptación de la propuesta de incorporarse al régimen de salario integral, proyectándola hasta hacer oponible su pago respecto a ‘…a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiera corresponderme hasta el 31 de diciembre de 1992…’ (Resaltado es de la sentencia del Tribunal)

Y como tiene la Sala tal manifestación de voluntad como libre y espontánea, pues ni se alegó ni, mucho menos, se probó vicio alguno que la afectara, ella es efectivamente suficiente para predicar que cualquier eventual acreencia a favor del actor, diferente a las vacaciones legales causadas y no disfrutadas, que pudiere corresponderle a 31 de diciembre de 1992, debe extenderse sufragada por la demandada con el valor de la bonificación en reflexión”.

Por ende, nada debe la demandada al accionante por concepto de reliquidación de su cesantía, de los intereses de ésta y de sus primas de servicios, causadas a 31 de diciembre de 1992…”.

2.- Sobre el salario integral del demandante.

Tuvo en cuenta que desde el 1º de enero de 1993, el actor devengó un salario integral de $1.346.457, según el acuerdo del 30 de diciembre de 1992, fecha en la cual el salario mínimo legal mensual era de $65.190 y la remuneración ordinaria del demandante de $935.200, por lo que resultaba evidente que el factor prestacional acordado entre las partes es lo que excedía de los $935.200 mensuales que el trabajador recibía como salario ordinario, cantidad que era superior al factor prestacional mínimo del 30% a que se refiere el inciso del numeral 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, “que en el caso, considerado el salario ordinario que efectivamente recibía el demandante a 31 de diciembre de 1992, sería $280.560.oo”.

Expresó que como en la demanda se estaba cuestionando que el factor prestacional reconocido no era el real de la empresa, se detuvo a esclarecer esa afirmación, trayendo a colación aparte de la sentencia de casación del 25 de abril de 2005, radicación 21396, en el que la Corte sostuvo que dicho factor comprendía:

“…la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y...

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