Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34122 de 18 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552610210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34122 de 18 de Marzo de 2009

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha18 Marzo 2009
Número de expediente34122
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Radicado No
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


Radicado No. 34122

Acta No. 10


DECISIÓN DE INSTANCIA



Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).



Procede la Corte a tomar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por HILDA PINILLA SUÁREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-


I. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 30 de julio de 2008, CASÓ la proferida el 31 de julio de 2007 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandada con el fin de que informara, entre otros aspectos, la relación de pagos que por mesadas pensionales le ha hecho a la actora desde el 16 de octubre de 2005; información que suministró a través del oficio 00537, que obra a folio 67 del cuaderno de la Corte.


Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que se condene a la entidad demandada a reajustarle la mesada inicial de la pensión de jubilación que le otorgó, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta que empezó a disfrutar de tal prestación, y cumplido ello, ordenar los reajustes de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso.

Tales pedimentos se fundamentan en que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 16 de julio de 1979 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado fue de $937.867,90; que mediante la Resolución 04085 del 24 de octubre de 2005, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de octubre del mismo año, en la suma de $703.400,oo, la cual es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales realmente devengados al momento del retiro.


La accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el último salario devengado por la demandante, el reconocimiento de la pensión y el valor de la primera mesada pensional; y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y fundamentos del derecho para pedir, buena fe, enriquecimiento sin causa, y fuerza mayor.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 6 de marzo de 2007, en la que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora; decisión que fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2007.



II. SE CONSIDERA


En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente:


No es objeto de controversia en este proceso, el que la demandante trabajó para la accionada hasta el 27de junio de 1999, devengando un último salario mensual de $937.867,90, y que por medio de la Resolución 04085 del 24 de octubre de 2005, su empleadora le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de octubre de 2005, en cuantía inicial de $703.400,oo.

Ahora bien, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente una convención colectiva, esta S. por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada, entre otras, en la del 6 de diciembre del mismo año, radicación 32020, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; en ella se dijo:


Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.


Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007. Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.


Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de...

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