Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 17191 de 17 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552610322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 17191 de 17 de Julio de 2006

Número de sentencia17191
Fecha17 Julio 2006
Número de expediente17191
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006).

Ref: Expediente N 17.191

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por M.C.D.P., R. y ANDRÉS PANTOJA CHAUX contra la sentencia de 29 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por ellos instaurado frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA -

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito oportunamente reformado, los mencionados actores demandaron al citado instituto para que se declarara la rescisión por lesión enorme de la compraventa celebrada por escritura pública 1507 de 8 de febrero de 1988 de la Notaría 27 de Bogotá, así como para que la entidad estatal fuera condenada a ejercer, dentro de un término de cinco días, la opción prevista por el artículo 1948 del Código Civil, entre completar el saldo del precio "... en valor constante (indexación) a la fecha de la devolución, más los intereses comerciales ..." o restituir los bienes enajenados, recibiendo el valor que por ellos canceló, y, finalmente, para que, de guardar silencio, se dispusiera que el demandado debe pagar el saldo del precio en valor constante, junto con intereses comerciales.

En subsidio, solicitaron la declaración de nulidad del referido contrato, por estar viciado el consentimiento de los vendedores, el decreto de las restituciones mutuas pertinentes, ordenando al Incora la devolución de los predios, más los frutos causados desde la fecha del contrato hasta la de su pago, y a los demandantes la restitución del precio recibido, menos los frutos y perjuicios, así como la condena al instituto a pagar los perjuicios y costas.

2. Como supuestos fácticos alegaron los que se compendian seguidamente.

a. Por escritura pública 1507 de 8 de febrero de 1988 de la Notaría 27 de Bogotá, debidamente inscrita, los actores vendieron en $35'000.000.00 al demandado tres lotes contiguos, con extensión de 425,5250 hectáreas, que integrados se denominan "El Jigual", situados en el municipio de Puracé (Cauca).

b. La venta obedeció a la presión indebida ejercida por el Cabildo Indígena de Coconuco, reforzada por la presencia de un grupo guerrillero, que llevó a A.P.C., el 24 de abril de 1986, a ofrecer al Incora una cuarta parte del inmueble con el fin de ubicar una empresa comunitaria, y luego, por carta de 8 de octubre siguiente, a que el ofrecimiento fuera extendido a todo el predio.

c. La situación suscitó la desesperación de los actores, motivo por el que C.A.P.M., su esposo y padre, conforme al acta de oferta de compra de 23 de junio de 1987, pidió $139'732.421.00 por la finca, en tanto que el Incora ofreció sólo $35'000.000.00.

d. Por la amenaza y coacción que los afectaba, el 30 de junio de 1987 los demandantes renunciaron a solicitar un nuevo avalúo, aceptando la írrita propuesta de $35'000.000.00; el 12 de diciembre de 1987 se firmó la promesa de compraventa y el 8 de febrero siguiente el fundo fue enajenado; la violencia fue la causa exclusiva de la venta, quedando viciado el consentimiento de los vendedores.

e. El precio pagado por el Incora les causó lesión enorme, pues el avalúo administrativo elaborado el 21 de abril de 1987 por el Instituto Geográfico A.C. en $40'773.000.00 careció de justificación sobre el valor de la tierra y de las mejoras, a la vez que fue arbitrario.

f. Mediante varias escrituras otorgadas en diciembre de 1989 el Incora adquirió predios de calidad y condiciones inferiores a las de "El Jigual" por valores equivalentes al 100% del avalúo, reconociendo entre $160.000.00 y $294.866.00 por hectárea.

g. "En conclusión, el Incora le pagó a los dueños del JIGUAL $72.964.oo la hectárea de tierras de excelente calidad, con pastos artificiales, sin erosión y mecanizables en su totalidad, y a sus vecinos les pagó $160.000.00 por hectárea de pantano inexplotable económicamente y $268.000.00 por hectárea de loma sin pastos artificiales ni infraestructura y sin posibilidad de mecanización".

h. Al comprar otros predios el Incora canceló, en promedio, $211.028.75 por hectárea, mientras que a los demandantes solamente $72.964.00, es decir, tres veces menos.

i. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco se surtió una inspección anticipada con intervención de peritos y citación del Incora, que arrojó como valor del predio "El Jigual", para la fecha de venta, la suma de $189'244.253.20, discriminada así: $160'700.000.00 por los terrenos y $28'544.253.20 por las vías, construcciones e hidrología. Esta experticia es oponible al Incora y muestra que el valor real del bien era cinco veces superior al precio pagado.

3. El demandado se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos se refirió de diversa manera, destacando lo siguiente: la enajenación del predio obedeció al ofrecimiento voluntario que hicieron sus propietarios; la fijación del precio no fue caprichosa, pues el gerente general del Incora manifestó que sólo ofrecería $35'000.000.00, por ser ese el valor estimado por el Instituto G.A.C., según el artículo 143 del decreto 222 de 1983; los criterios técnicos y económicos para el avalúo de tierras pueden variar por distintas razones, cuya cuantificación corresponde al citado instituto, mas no al Incora, que se limita a fijar el precio para cada caso, basado en el avalúo; cualquier inconformidad con tal concepto es injustificada, como quiera que está amparado por la presunción de legalidad y debió hacerse valer dentro del trámite administrativo de adquisición; y, por último, no son oponibles al Incora las actuaciones realizadas por fuera de la ley 135 de 1961, como el avalúo que los peritos particulares dieron a la finca, siendo errado considerar dicho valor como referencia para la lesión enorme.

4. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 9 de diciembre de 1994, en la que, en síntesis, declaró la rescisión por lesión enorme del contrato y condenó al demandado a que en un término de dos meses eligiera entre completar el justo precio del bien en la cantidad de $182'122.091.00, disminuida en una décima parte, junto con sus intereses comerciales desde el 10 de abril de 1991 hasta cuando el pago se verificara, o consentir en la rescisión y restituir los predios, caso en el cual los actores deberían devolver los $35'000.000.00, con intereses comerciales desde la fecha anotada hasta la de pago y corrección monetaria a partir del momento en que recibieron dicha cantidad.

5. Las partes apelaron el fallo. Los demandantes, por un lado, por no haberse condenado al Incora al pago de la actualización monetaria desde el 8 de febrero de 1988 sobre el valor establecido para completar el justo precio del bien, y, por el otro, en cuanto a lo dispuesto en su contra, en el evento en que optaran por la rescisión del contrato, de pagar intereses comerciales y corrección monetaria respecto del precio cancelado. El demandado discrepó de la sentencia en su integridad.

Mediante providencia de 29 de noviembre de 1999, el Tribunal revocó el fallo impugnado y absolvió al demandado de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras referirse a las características y presupuestos de la lesión enorme, el ad quem precisó los dos aspectos principales que las partes invocaron en la apelación, así: "... la procedencia de la lesión en los contratos celebrados por un ente estatal sometidos en cuanto a la determinación del precio a unas pautas legales especiales y la posibilidad de la indexación de la suma de dinero que debe entregar la parte vencida para la salvación del negocio ...".

2. Pasó a examinar el primer tema, indicando cómo era indiscutible que la compraventa controvertida "... se rigió para su estructuración por normas administrativas que regulan íntegramente la actividad a desarrollar por el comprador, como quiera que se trata de un ente público cuya competencia está completamente determinada y reglada por la ley, esto es la 135 de 1961 y los decretos que la complementan tales como el 295 de 1963 y el 1573 de 1974,...

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