Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24772 de 16 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552610482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24772 de 16 de Agosto de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Agosto 2006
Número de expediente24772
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24772

Acta No. 57

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA, a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el juicio que en contra suya y en el del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, les promovió M.D.R. LONDOÑO.

ANTECEDENTES

MARÍA D.R.L. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que, entre otras pretensiones, como consecuencia de su despido injusto, subsidiariamente fueran condenadas a reconocerle la pensión sanción, debidamente indexada, con el último salario promedio mensual.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar para la Caja Agraria el 16 de julio de 1982; el Gobierno Nacional, con base en las facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, expidió el 26 de junio de 1999 los Decretos 1064 y 1065, por medio de los cuales ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria; mediante comunicación del 26 de junio de 1999, se le dio por terminado su contrato de trabajo por la supresión de su cargo conforme al Decreto 1065 de ese año; mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir del 19 de diciembre de este último año; mediante sentencia C-918 la Corte Constitucional declaró inexequibles desde su promulgación, los Decretos 1064 y 1065, lo cual, dice, deja sin valor la terminación de su contrato de trabajo y lo vuelve vigente; mediante Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria, se ordenó la toma de posesión de lo bienes de la Caja Agraria, en cuyo considerando sexto se dijo que, con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, la situación jurídica y financiera de la Caja se retrotraía a su estado inicial; devengó durante el último año un salario promedio de $1.217.481.34; al momento de su despido se encontraba afiliada al sindicato y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; al momento de la terminación del contrato de trabajo, tenía 39 años de edad y tiene derecho a la pensión sanción cuando cumpla la edad, por el despido injusto; solo estuvo afiliada a un fondo de pensiones una mínima parte del tiempo total de servicios a la Caja Agraria; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responde solidariamente con la Caja Agraria, según el parágrafo 32 del Decreto 254 de 2000, por cuanto se trata de una entidad de economía mixta del orden nacional, en donde el Estado posee más del 90% de su capital; el Banco Agrario recibió de la Caja Agraria todos sus activos y pasivos, desarrolla su mismo objeto y funciona en las mismas instalaciones de la liquidada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 36 - 38), la accionada NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se limitó a reseñar los hechos y pretensiones de la demanda, sin hacer un pronunciamiento expreso sobre ellos. En su defensa propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio y solicitó fuera desvinculada del proceso, por no ser la entidad llamada a responder por los cargos alegados en el proceso.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 - 48), la accionada BANCO AGRARIO, se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle los relacionados con el contrato de trabajo, y adujo que no hubo sustitución patronal con la Caja Agraria y que la demandante nunca fue su trabajadora. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de la sustitución patronal; prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia jurídica de lo demandado; cobro de lo no debido; buena fe; falta de título y de causa en el demandante; las demás que resulten probadas en el curso del proceso.

En cuanto a la demandada CAJA AGRARIA, el juzgado dio por no contestada la demanda (fl. 192), pero en la primera audiencia de trámite propuso las siguientes excepciones de fondo: prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2004 (fls. 391 - 399), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2004 (fls. 404 - 414), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada Caja Agraria a pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación en cuantía de $568.577.00, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, es decir, el 8 de septiembre de 2010, sin que sea inferior en ningún caso al salario mínimo legal.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley de 1993 y de considerar que era esta última la norma reguladora del caso atendido el hecho de que el despido se produjo bajo su vigencia, consideró:

"De conformidad con la disposición inmediatamente anterior [art. 133 Ley 100 de 1993], encuentra el tribunal que dicha responsabilidad fue delegada exclusivamente a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social; para el caso en estudio si bien es cierto aparece que la demandante fue afiliada al seguro social (fls. 311 a 317) no es menos cierto que dicha afiliación se hizo solo a partir del mes de abril de 1992 y hasta la fecha del retiro, dejando de cotizar cerca de diez (10) años a dicha entidad de seguridad social,...

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