Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23645 de 31 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552610606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23645 de 31 de Enero de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente23645
Fecha31 Enero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 23645

Acta N° 09

Bogotá D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA UNIÓN S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado contra la recurrente por J.M.A.A., F.J.R. GALLEGO y F.A.A..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, J.M.A.A., F.J.R.G. y F.A.A., demandaron a la Cervecería Unión S.A., en procura de obtener el reintegro al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos ilegal e injustamente y a pagarles a título de indemnización, los salarios y demás factores que lo integran con sus incrementos y prestaciones sociales legales y extralegales, así como las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo en que permanezcan cesantes, aplicando a las anteriores condenas la indexación correspondiente.

Para respaldar sus pretensiones afirmaron que prestaron servicios a la demandada así: 1. J.M.A.A., en el cargo de operario de oficios varios embotellado, desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 4 de septiembre de 2001, con horario de 1 p.m. a 9 p.m de lunes a sábado y último salario promedio mensual de $1.218.240.oo. 2. F.J.R.G., en el cargo de operario maquinado tapas desde el 21 de septiembre de 1981 hasta el 4 de septiembre de 2001, con el mismo horario del anterior y con último salario promedio mensual de $1.019.932.oo, y 3. F.A.A., en el cargo de operario maquinado tapas desde el 22 de septiembre de 1983 hasta el 4 de septiembre de 2001, con horario de 6 p.m. a 6 a.m. de lunes a sábado y con último salario promedio mensual de $1.167.994.oo; que en la demandada funcionan dos organizaciones sindicales como son S. --que es mayoritario-- y S., siendo afiliados a ésta última; que la primera de dichas organizaciones sindicales había firmado una convención colectiva de trabajo; que el 25 de agosto de 2001, el Sindicato S. aprobó el pliego de peticiones que presentaría a la empresa, el cual fue ratificado en asamblea extraordinaria del 26 de agosto de 2001; que el 27 de agosto de 2001 fue entregado el pliego de peticiones a Cervunión S.A., la cual mediante escrito del 29 del mismo mes y año, les manifestó su negativa de negociar el pliego, lo cual evidencia que fueron despedidos después de haberle entregado el pliego de peticiones a la empresa.

La sociedad demandada en respuesta a la demanda expone que los actores ingresaron a laborar el 2 de junio de 1987, 26 de septiembre de 1983 y 21 de septiembre de 1981, respectivamente; que ocuparon los cargos que afirmaron, así como el horario con la aclaración de que eran turnos variables. En cuanto a los salarios expresó que A. devengaba $887.873.60 y los dos restantes $872.767.20. Admitió que los contratos de trabajo de los demandantes fueron cancelados por decisión unilateral sin justa causa, pagándoles la indemnización convencional y que en la empresa funcionan las dos organizaciones sindicales citadas en la demanda, reconociendo que S., como sindicato mayoritario, en representación de todos los trabajadores, suscribió con ella una convención colectiva que vencía el 31 de agosto de 2002, por lo cual el pliego de peticiones que le presentó el sindicato minoritario S. fue hecha de manera extemporánea, además de que no tenía la facultad de representar a todos los asalariados de la empresa, sino a los pocos trabajadores de la misma que son sus afiliados, los cuales no tienen capacidad por sí solos para iniciar una negociación convencional, argumentos que le expuso en la comunicación mediante la cual se abstuvo de negociar el pliego. Propuso la excepción de prescripción.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 11 de julio de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a los actores al pago de las costas.

III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la primer grado y en su lugar accedió a las pretensiones de los demandantes, salvo la indexación de las mismas, dejando a cargo de la demandada las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada.

Comenzó el Tribunal por destacar que mediante la sentencia C-797 del 29 de julio de 2000, la Corte Constitucional “privilegió dos derechos de la órbita sindical: el de autonomía de sindicación y el de negociación colectiva. Además, la ley 584 de 2000, vigente a partir del 13 de junio del mencionado año le otorgó aval, al mencionado pronunciamiento constitucional”.

A continuación manifestó que el derecho de autonomía sindical está relacionado con la adopción de los estatutos por parte de la organización sindical sin limitación alguna, salvo las excepciones de ley, y la posibilidad de coexistencia de varias organizaciones sindicales dentro de una misma empresa, “con lo cual se proscribió la prohibición del llamado paralelismo sindical”. Dijo luego que en esas condiciones, el derecho a la negociación colectiva implica que “cada organización en desarrollo de sus finalidades, está en la posibilidad cierta de generar su propio conflicto colectivo, independientemente de que ya exista una convención colectiva de trabajo, suscrita por otra u otras organizaciones sindicales, pues no tendría sentido que la ley permitiera el ejercicio amplio del derecho de asociación sindical sin que a su vez facultara a las nuevas organizaciones sindicales para ejercer los derechos propios de dicha actividad”.

A renglón seguido, dio por acreditado los siguientes supuestos fácticos: 1. La inscripción en el Registro Sindical del Sindicato de Industria SINALTRAINBEC e igualmente la inscripción en el mismo registro de la Subdirectiva de Itagüí; 2. La Asamblea General del 25 de agosto de 2001, en la cual se aprobó el pliego de peticiones que sería presentado a Cervunión S.A.; 3. La presentación de dicho pliego el 27 del mismo mes y año, y 4. El despido en forma unilateral e injusta de los demandantes el 4 de septiembre de 2001, siendo afiliados a la Subdirectiva de Itagüí, concluyendo de todo lo anterior que los demandantes, cuando fueron despedidos, se encontraban amparados por el denominado fuero circunstancial.

Después de un análisis sobre la normatividad que ampara dicho fuero y de reproducir apartes de la sentencia de casación sobre el mismo tema del 28 de agosto de 2003, radicación 20.155, el ad quem señaló:

Ahora bien, en verdad que dentro de la empresa demandada funge la organización sindical de primer grado y de industria denominada sindicato de trabajadores de cervecería unión, SINTRACERVUNIÓN, que tiene además el carácter de sindicato mayoritario y cuya convención que suscribió con la demandada aplica a todos los trabajadores de la empresa, incluidos los afiliados a SINTRAINBEC, pero ello no obsta para que esta última organización sindical de industria y por demás minoritaria, ya en vigencia de la ley 584 de 2000 hubiere iniciado su propio conflicto colectivo no mediante el mecanismo de la denuncia porque esta organización sindical no era la titular de la convención, sino mediante la presentación legal de un pliego petitorio, como en efecto lo hizo, que el empleador estaba en la obligación de atender y cuya solución, por supuesto, no podría ser la suscripción de una nueva convención colectiva sino la incorporación de un capítulo convencional en la ya existente, aplicable única y exclusivamente al sindicato de industria bien por la vía de la negociación directa o por vía de un laudo arbitral...”.

IV. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la sociedad demandada, con la finalidad de que se case la sentencia acusada en cuanto le impuso las condenas atrás referenciadas, para que en sede de instancia y manteniendo las...

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