Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22670 de 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552610830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22670 de 27 de Enero de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha27 Enero 2005
Número de expediente22670
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 22670

Acta No. 09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.P.R.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad denominada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. - ICOLLANTAS.

ANTECEDENTES

J.P.R.S. demandó a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. – ICOLLANTAS, con el fin de que, como consecuencia de haber sido despedido sin justa causa, se condene principalmente, a reintegrarlo al cargo de desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y se le paguen, sin solución de continuidad, los salarios dejados de devengar con sus aumentos convencionales; las primas legales y extralegales; el subsidio familiar y, en general, todas las obligaciones laborales dejadas de percibir; y las cuotas patronales dejadas de cotizar al ISS para pensión de jubilación y de vejez. En Subsidio, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, reajustada según la desvalorización monetaria; y las costas del proceso, en cualquiera de las dos eventualidades.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 4 de abril de 1984 hasta el 5 de enero de 1995, cuando fue despedido por el empleador argumentando justa causa; que, al momento de su despido, se desempeñaba como operario constructor de llantas para camión, en la planta de Chusacá, con un sueldo de $250.000.00; que las faltas invocadas por el empleador además de no ser ciertas, se remontan a hechos sucedidos 2 y 3 años atrás; que por convención colectiva (art. 2º, parag. 2º), la empresa se obligó a reintegrar a los trabajadores que teniendo más de 7º años de servicios fueran despedidos sin justa causa; que el empleador no observó el procedimiento establecido en la Convención Colectiva para el despido; que fue despedido cuando en la Empresa se estaba negociando un pliego de peticiones.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 8 - 10), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el último salario del actor; adujo que las causas de despido son ciertas; y en cuanto a lo demás, o no es cierto o debe probarse. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción e inexistencia del derecho reclamado.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2002 (fls. 598 - 608), condenó a la demandada a pagar al demandante, además de las costas de la instancia, la suma de $5.733.333.3, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, la cual, ordenó, debe ser reajustada según la desvalorización monetaria desde la fecha del despido hasta cuando deba ser pagada, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE; declaró no probadas las excepciones y absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2003 (fls. 619 - 630), modificó el del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido o a uno de igual jerarquía, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales, a razón de $250.000.00 mensuales y las prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro; confirmó las costas de primera instancia a cargo de la demandada a quien le impuso las de segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de dar por establecidos los extremos de la relación laboral (del 4 de abril de 1984 al 5 de enero de 1995), el último cargo desempeñado por el actor (Operario Constructor de Llantas) y su último salario ($250.000.00), de acuerdo con la contestación de la demanda, que la terminación...

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