Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24355 de 11 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552610958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24355 de 11 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha11 Mayo 2005
Número de expediente24355
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17647 BANCAFE Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.24355

Acta No.48

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.E.P.P. contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El proceso se instauró con el fin de obtener la liquidación y pago del recargo del 65% de la remuneración ordinaria y suplementaria del contrato de trabajo a destajo, desde el 1 de enero de 1984 a la fecha del retiro; el reajuste de las vacaciones, de las primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios proporcionales, y de la cesantía definitiva; la reliquidación de la pensión, conforme a la Ley 71 de 1988; la indemnización moratoria, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.

Expuso el demandante que laboró para la demandada desde el 4 de enero de 1980 hasta el 31 de mayo de 1993, en el cargo de “estibador”; que para liquidar sus prestaciones, cuyo reajuste pretende, se le dejó de pagar el recargo del 65% en su condición de trabajador a destajo, a partir del 1 de enero de 1984 hasta la fecha del retiro; que igualmente se le debió tener en cuenta el anterior recargo para la liquidación de las prestaciones sociales de cada período; como no se le tuvo en cuenta el tiempo efectivamente trabajado y los recargos anteriores, las prestaciones sociales y la pensión de jubilación fueron liquidadas en forma irregular; que agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 13 a 14). Propuso las excepciones de “mal agotamiento de la vía gubernativa”, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a cancelar la suma de $622.451,49, por concepto de 29 días descontados de su salario; $149.686,19 por diferencia de prima de antiguedad; $128.689,61, por saldo de la prima de servicios proporcional; $1.120.332,47 debido por cesantía; $75.068,94 mensuales, por diferencia de las mesadas de pensión de jubilación a partir de 1 de junio de 1993 con los correspondientes reajustes de Ley, más el valor diario de $23.966,14 por indemnización moratoria, desde el 11 de agosto de 1993. No impuso costas (folios 106 a 112).

Al folio 157 del cuaderno principal, consta que el 29 de abril de 2003 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente a la S. Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento a lo ordenado por el Acuerdo 1738 del 19 de febrero de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por disposición de los Acuerdos 1795 del 14 de mayo de 2003 y 1888 de 26 de junio de la misma anualidad, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tramitó la consulta, respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte demandante (folios 4 a 12 C. del Tribunal).

El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, tal como se anotó en la demanda inicial, y además halló demostrada la calidad de beneficiario de la convención colectiva del accionante; señaló que todas las pretensiones impetradas tenían su origen en la convención colectiva de trabajo y que el ejemplar allegado no era idóneo como lo había entendido el a quo, puesto que estaba autenticado por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y no por la oficina donde se había efectuado el depósito, ubicada en Bogotá; por ello le restó valor probatorio a dicho convenio, por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto. Por tanto negó las pretensiones impetradas con fundamento en él.

En cuanto al descuento de los 29 días de salario, dijo que en el plenario obraba copia de la Resolución No 047570 de 12 de junio de 1993 emanada de la demandada “…de donde se concluye que la deducción realizada por la demandada no fue caprichosa e injustificada, pues tal descuento operó por cuanto el actor no laboró 29 días al servicio de la empresa por encontrase en licencia, sancionado o en huelga, señalando que esta resolución es un acto administrativo en firme pues no fue objeto de reparo alguno por parte del actor ya que no hizo uso de los recursos de ley, y no fue tachada de falsa, y por tanto goza plenamente de la presunción de legalidad que no puede ser desconocida, y a ello estará la S.”

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Para ello formula tres cargos, que no tuvieron réplica de la demandada.

PRIMER CARGO

Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 469, del C. S. del T, “Como consecuencia de lo anterior, el ad quem interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil..”.

En la demostración del cargo objeta que el Tribunal violara de manera directa el derecho objetivo, al aplicar indebidamente el artículo 469 del C.S.d.T. “por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella previstas, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne. Por ello, lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino en los criterios interpretativos del Tribunal para revocar el fallo inicial.

Analiza que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del C.S.d.T., consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados “adsolemnitatem”.

Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y a la Ley 712 de 2001; así mismo,...

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