Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23709 de 11 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552611058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23709 de 11 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Mayo 2005
Número de expediente23709
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 23709

Acta 48

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por N.D.C.M.G., M.B.Q.T., J.P.M., P.R., E.M.O.B. y H.P.P. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

I. ANTECEDENTES

N.D.C.M.G., M.B.Q.T., J.P.M., P.R., E.M.O.B. y H.G.P.P., demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, equivalente al 75% del salario, “las mesadas adeudadas y las primas respectivas” (Folio 85), debidamente indexadas o con el interés bancario

Pretensiones que fundaron, en síntesis, en que TELECOM y sus SINDICATOS sin modificar el régimen pensional que tenían sus trabajadores, adicionaron la convención colectiva de trabajo de 1996 y 1998, “con el fin de respetar el régimen pensional (...) a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992” (folio 85, cuaderno principal), para tener derecho a pensionarse con 50 años de edad y 20 años de servicio.

Aseveran que cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, “tienen derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio a TELECOM o a otra entidad del Estado, por haber cumplido los 50 años de edad, según lo establecido en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, artículo 14 del Decreto 910 de 1978, artículo 10 del Decreto 2201 de 1987 y ADDENDA al artículo 2º de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1996-1997, en concordancia con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994 y estar en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 86, cuaderno principal).

Así mismo adujeron, que todos sobrepasan los 50 años de edad y que laboraron para la Empresa Nacional de Telecomunicación TELECOM por más de 20 años, N.D.C.M., en el cargo de CONTADOR III; M.B.Q.T. como TELEFONISTA NACIONAL; J.P.M., de INSTALADOR II; P.R., como CELADOR; E.M.O.B., como TELEFONISTA DE KIOSKO y H.G.P.P., como OFICIAL DE RECIBO; y que CAPRECOM, “liquida y paga las pensiones de los trabajadores de TELECOM según lo establecido en sus Estatutos, Decreto 2661 de 1960 Ley 314 de 1996 y Ley 419 de 1997” (folio 104, ibídem).

CAPRECOM al responder, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos; y apoyado en la normatividad reseñada apuntaló, que el reconocimiento de pensiones a los servidores públicos con 20 años de servicios y 50 años de edad, operaba, “siempre y cuando dichos requisitos se cumplieran encontrándose el servidor público en servicio activo” (folio 110, cuaderno principal); sin aceptar los hechos de la demanda, adujo en su defensa en síntesis, que “Si la intención del legislador hubiere sido sustraer del régimen general a todos los trabajadores del ramo de las comunicaciones para otorgarles el derecho a la pensión al completar los veinte años de servicio sin consideración a la edad, no habría consagrado este beneficio exclusivamente para quienes han prestado sus servicios por dicho lapso en los denominados cargos de excepción” (folio 121, cuaderno principal). Así mismo propuso las excepciones previas: de falta de jurisdicción y competencia, pleito pendiente, integración del litis consorcio necesario; y como perentorias: inexistencia del derecho alegado, petición de tiempo, cosa juzgada, prescripción y las que se encontraren probadas.

Mediante fallo del 12 de diciembre de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “de todas las pretensiones” (folio 449, cuaderno principal), incoadas en su contra por los demandantes, condenándolos en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que al recurso de casación concierne basta decir que el Tribunal confirmó la sentencia del juez de primer grado, mediante la cual absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “de todas las pretensiones que en su contra instauraran los señores N.D.C.M.G., M.B.Q.T., J.P.M., P.R., E.M.O.B.Y.H.G.P.P.” (folio 449, cuaderno principal).

Consideró el Tribunal que como el derecho pensional de jubilación se solicitó con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1997; no habiéndose allegado en legal forma dicha prueba, “no es dable la prosperidad de las pretensiones” (461 y 462, cuaderno principal), por tratarse de un derecho extralegal.

En cuanto a la prestación pensional de carácter legal, el Tribunal después de su análisis normativo de los artículos 16 de la ley 2ª de 1932, 1º de la ley 28 de 1943, parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 22 de 1946 y que finalizó con el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, sostuvo que dicho derecho está consagrado, para quienes laboren “en los oficios que relaciona la norma durante veinte años de servicios en la actividad correspondiente” (folio 464, cuaderno principal); y que al no demostrarse que los demandantes se “hubieren desempeñado en cargos de excepción durante este lapso” (ibídem); no les asistía el derecho pensional solicitado, por cuanto la ley exige “una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan” (ibídem); además citó en su apoyo, la sentencia de esta S. de Casación del 6 de agosto de 2003, en la que se reitera el criterio de la existencia de la pensión especial de jubilación para quienes con 20 años de servicio, sin consideración de la edad hayan desempeñado excepcionales actividades o cargos; por tal razón, se dice allí mismo, no hubo error del Tribunal, por cuanto ella está establecida “solo para quienes ocupen los cargos de excepción mencionados en esas disposiciones” (folio 466, cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE CASACION

Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicio incluidos la totalidad de los factores que lo conforma (...) de las mesadas pensional que se han causado (...) de las primas semestral de Navidad” (folio 9, cuaderno 2), tal cual está textualmente pedido en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 7 a 13), que no fue replicada, los recurrentes le formulan un cargo en el que acusan la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º de la ley 28 de 1943; 1º, parágrafo 3º, de la ley 22 de 1945; “en relación con los artículos” 21 del Decreto 1237 de 1946; 9 del Decreto 2661 de 1960; 11 de la ley 6ª de 1945; 10 del Decreto 2201 de 1987; 27 del Decreto 3135 de 1968; 69 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993.

En su demostración citan dos sentencias del Consejo de Estado y en su conclusión se muestran de acuerdo con la aplicación e interpretación que reiteradamente tanto la S. de Casación Laboral de la Corte como el Consejo de Estado, han dado a los preceptos legales, “en casos en los cuales se pide la pensión de jubilación en cargo de excepción por haber cumplido 20 años de servicio a Telecom sin consideración a la edad, en virtud de la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 22 de 1945, pero el verdadero sentido y alcance de esas disposiciones no es dable aplicarlo como lo hace el Ad-quen(sic), para los aquí demandantes, quienes están cobijados, no por un régimen de cargos de excepción, sino por el régimen especial de pensión de jubilación en la modalidad de 20 años de servicio y tener más de 50 años de edad, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 28 de 1943,...

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