Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 107 de 1 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552611134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 107 de 1 de Septiembre de 1994

Fecha01 Septiembre 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C., 1 SET 1994 (1/09/1994)

Se deciden por la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados contra la sentencia de fecha nueve (9) de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario de filiación seguido por el menor JORGE .I.F. HERRERA contra N.A.G.M., S.M. y LUZ ENID SIERRA GALGANO, A.M. y J.A.S.C..

  1. EL LITIGIO:

    1. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de 1990 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), M.L.F.H. en representación de su menor hijo J.I.F.H., solicitó que con citación y audiencia de quienes "representan la sucesión intestada del señor J.I.S.A., esto es sus hijos matrimoniales S.M. y LUZ ENID SIERRA GALEANO, la primera representada por su madre N.A.G.M. y la segunda quien obra a nombre propio por ser mayor de edad, y asimismo con intervención, previa citación y audiencia de los hijos extramatrimoniales A.M. y J.A.S.C., representados por su señora madre G.R.C.", previos los trámites del proceso ordinario se declare que J.I.F. HERRERA es hijo extramatrimonial o natural de J.I.S.A. fallecido en Anserma, C., el 13 de junio de 1990, y que en consecuencia está llamado a heredarlo en igualdad de condiciones con los demás hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos; que se oficie a la Notaría de Ciudad Bolívar (Antioquia) a fin de que se tome nota del fallo en el registro civil del actor; y, en fin, que en caso de oposición se condene en costas a la parte demandada.

    2. En apoyo de los anteriores pedimentos el libelo inicial trae los hechos que a continuación se compendian: J.I.F.H. nació en el Municipio de Bolívar (Antioquia) el catorce (14) de junio de 1990 fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre el catorce (14) de agosto y el catorce (14) de diciembre de 1989 por M.L.F.H., quien durante ese lapso no tuvo relaciones con ningún otro hombre, y J.I.S.A. quien falleció en el Municipio de Anserma el trece (13) de junio de 1990, habiendo dado, durante el embarazo, trato familiar, personal y social a la madre del actor y reconocido como hijo suyo al que estaba por nacer. El causante habla contraído matrimonio con N.A.G. Moneada el quince (15) de diciembre de 1969, formando así la correspondiente sociedad conyugal que fue disuelta y liquidada mediante escritura 285 del 30 de septiembre de 1983 de Salgar. De dicha unión nacieron S.M. y LUZ ENID SIERRA GALEANO quienes, además de A.M. y J.A.S.C. reconocidos como hijos extramatrimoniales del causante, representan la sucesión de J.I.S.A..

    3. En su oportuna contestación a la demanda, por separado tanto los demandados A.M. y J.A.S.C., como S.M. y L.E.S.G., se opusieron a las pretensiones en dicho libelo deducidas por cuanto afirman que la madre del actor, por la época de la concepción de este, sostuvo relaciones sexuales con otro hombre distinto a quien es señalado como su progenitor.

    4. Replicada en tales términos la demanda, con la práctica de las pruebas solicitadas por las partes se prosiguió el trámite de la primera instancia del proceso a la cual, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), le puso fin con su sentencia de 13 de marzo de 1992, providencia esta en cuya virtud declaró no probada la excepción propuesta por los dos grupos de demandados y estimó las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio; en consecuencia, declaró que el menor J.I.F.H. es hijo extramatrimonial de J.I.S.A. y por lo tanto está llamado a heredar en igualdad de condiciones con los demás hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos del causante, ordenando igualmente las pertinentes correcciones en el registro civil del menor demandante e imponiéndose la obligación de pagar costas a la parte demandada.

    5. No conformes con lo así resuelto, los apoderados de ambos grupos de demandados, en conjunto, interpusieron contra la sentencia recurso de apelación que, concedido, llevó el presente proceso al conocimiento del la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, luego de rituar el trámite correspondiente, profirió su fallo de nueve (9) de julio de 1992 mediante el cual confirmó enteramente el apelado e impuso a los recurrentes las costas de la instancia que deberán sufragar por partes iguales.

    II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:

    Luego de resumir los antecedentes procesales y de hacer un rápido recuento del proceso de implantación en el país del sistema de investigación judicial de la filiación extramatrimonial, se refiere a espacio el Tribunal a la presunción de paternidad fundada en las relaciones sexuales ocurridas durante el lapso legal en que se presume aconteció la concepción y sobre las bases conceptuales así sentadas, pasa a analizar las pruebas, todas testimoniales, que obran en el proceso, resumiendo una a una las declaraciones de E.O.B., H. de J.R.C., H.S.A., B.E.V.S., F. de J.S.A., R.D.G.C., M.D.R.M., R.A.L.P. y B.D. (sic) C.H., señalando, en primer lugar, que éstos dos últimos son '' los únicos que en su concepto merecen destacarse de los testimonios recepcionados a solicitud de los demandados, por cuanto estima que en ellos "se trata de edificar la defensa", y, en segundo lugar, que la afirmación de L.P. sobre haber visto a M.L. con otro hombre con quien tuvo un hijo "no resiste en (sic) menor análisis si se confronta con la prueba ya reseñada, conforme con la cual J.I.S. y M.L.F. vivían bajo un mismo techo, para el año de 1989". En cuanto al testimonio de B.D. (sic) C.H., es "en extremo dubitativo y si se compara con los testimonios arrimados por la parte demandante, resulta huérfano de credibilidad".

    En consecuencia, estima la Sala sentenciadora que la providencia apelada debe recibir confirmación integral, puesto que "acreditado quedó (…) que entre J.I.S.A. y M.L.F.H. existieron relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción del infante J.I.F.H.; que esas relaciones fueron, aunque ya no la exige la ley, estables, notorias y transcurrieron durante larga convivencia de los concubinos. Además el trato dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo es ciertamente indicativo de la paternidad".

  2. LAS DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

    Presentaron demanda de casación por separado A.M. y J.A.S.C. así como S.M. y LUZ ENID SIERRA GALEANO, demandas que, salvo la mención final a la ausencia de la prueba de tipo biológico que contiene la segunda, son idénticas, en su contenido, por' lo que deben estudiarse en conjunto los dos cargos que cada una propone, el primero acogiéndose a la causal quinta de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el segundo a la primera de dichas causales.

    CARGO PRIMERO EN LAS DOS DEMANDAS:

    Invocando la causal contenida en el numeral 5o del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusan los demandados la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia "de haberse dictado no obstante hallarse el proceso afectado de nulidad al incurrirse en la causal de nulidad consagrada en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse omitido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor J.I. SIERRA".

    Sostienen las censuras en estudio que en este proceso únicamente se dirigió la demanda contra los herederos determinados reconocidos en el proceso de sucesión, pero no contra los indeterminados como, según dicen, lo dispone "perentoriamente" el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por ende en la causal de nulidad citada, vicio que "pese a no indicarlo expresamente la ley" es insubsanable, afirmándose que aunque lo fuera, nadie estaría legitimado para alegarla "ni siquiera otra u otras personas que se sintieran aludidas por dicho emplazamiento, pues siempre, tratándose de emplazados indeterminados, teóricamente podrán existir más", por lo que se agrega que en este entendido ha de considerarse que son intereses de carácter universal o general los que se pretende tutelar con el emplazamiento por edicto dirigido a todas las personas indeterminadas. Asimismo, aunque el numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil advierte que la nulidad por falta de emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada, debe entenderse que hace referencia al emplazamiento de persona determinada, no al emplazamiento de las indeterminadas, pues en esta especie de actos procesales se encuentra de por medio el orden público y el interés social.

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