Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-00674-00 de 1 de Octubre de 2012
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Cali |
Fecha | 01 Octubre 2012 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2012-00674-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C. primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
Ref.: 11001-0203-000-2012-00674-00
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de esa ciudad, y Tercero de Familia de P., adscrito al Distrito Judicial de esa capital.
ANTECEDENTES
1. La señora L.P.E.C. promovió un proceso de privación de la patria potestad respecto del menor X X X X X X X X X X X X X1 contra el señor JULIO É.Q.B., cuya demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali según auto de 23 de agosto de 2011.
2. Luego de vinculado el demandado mediante curador ad lítem, se citó a audiencia de trámite en la que se recibió la declaración de la señora Jenny Tatiana Rodríguez Valencia, quien manifestó que el mencionado menor residía en la ciudad de P.. En atención a dicha declaración, el Juez de Familia de Cali señaló que “[e]l juzgado fue inducido en error por la propia demandante para avocar el conocimiento de la presente demanda, toda vez que se dijo que la residencia del menor era la ciudad de Cali, cuando en realidad corresponde a la ciudad de P., y por lo tanto habiendo sido este despacho inducido al error y avocar conocimiento, no se puede predicar del juzgado el principio de perpetuación de la jurisdicción” (fl. 34).
En virtud de lo anterior se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia de P..
3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de P., despacho judicial que en providencia de 8 de marzo de 2012 provocó conflicto negativo de competencia “por cuanto el trámite de éste [el proceso] se inició precisamente allí [Cali] en virtud de la manifestación expresa en el poder y la demanda que el domicilio del infante al momento de instaurarse la demanda, era el municipio de Cali – Valle. Por ello, el hecho que se establezca con posterioridad que el domicilio del menor y su progenitora sea en otra ciudad…, ya sea por omisión o porque la demandante indujo a error, no es óbice (sic) para que se declare la falta de competencia” (fls. 37-38).
4. Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, se procede a dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. El conflicto que ahora se decide se planteó entre Juzgados de distintos Distritos Judiciales y por tal razón es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de dirimirlo, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Tal...
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