Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39535 de 1 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552611730

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39535 de 1 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente39535
Fecha01 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.364

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados S.O. y E.J.M.T., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 20 octubre de 2011, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en la que fueron condenados como coautores de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado a la pena de 35 años de prisión.

ANTECEDENTES FACTICOS

El 16 de agosto de 2007, en el municipio de Aguachica departamento del Cesar, entre la calle 6ª con carrera 15, desconocidos se movilizaban en una motocicleta e interceptaron a A.Y.C., quien se desplazaba en su vehículo en compañía de C.F.P.G. y su escolta. Por disparos de arma de fuego accionada por los individuos que se desplazaban en la motocicleta se causó la muerte a Y.C. y graves heridas a C.P..

Luego de labores investigativas se logró establecer que el hecho fue cometido por el grupo criminal denominado Aguilas Negras, conducta en cuya planeación intervinieron, entre otras personas, E.J.M.T. y S.P.O..

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes narrados, el 15 de julio de 2008 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra los procesados, atribuyéndoles la coautoría en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

2. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar que el 19 de febrero de 2011 emitió sentencia condenatoria contra E.J.M.T. y S.P.O. como coautores de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, imponiéndoles la pena de 30 años de prisión.

3. El fallo de primera instancia fue apelado por el delegado de la Procuraduría General de la Nación y por el defensor de los acusados, siendo modificado parcialmente, pues se impuso como pena definitiva la de 35 años de prisión para cada uno de los sindicados.

7. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa recurre en casación, cuya calificación del libelo respectivo es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

Como única censura plantea el casacionista “la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida por error de hecho, violando los postulados de la sana crítica”.

Agrega que “las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia respecto de los testimonios de G.S. y E.M.C. conllevaron a que éstos no hayan sido valorados y su aplicación fue equivocada respecto del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, profiriendo por ellos injustamente una condena”, dado que el juzgador desconoció la correcta aplicación de la lógica y apreció en forma irracional los citados testimonios que son de oídas y de referencia, además de tornarse incoherentes cuando por ejemplo E.M. le atribuyó labores de seguimiento a las víctimas por parte de S.O., señalando que ella siempre iba dos cuadras adelante, pues un seguimiento siempre implica que la persona que lo realiza vaya detrás del perseguido.

Motiva las sindicaciones de los testigos en el ánimo de venganza contra S.O., cuando esta última denunció a E.M. ante el jefe de la organización por intentar violar a su hija lo que implicaba una condena de muerte, siendo ésta la razón por la que acudió ante las autoridades policiales a denunciar a los miembros de la banda criminal.

Añade que también la recompensa que ofrecieron las autoridades para dar con los responsables del hecho, llevó a que G.S. declarara contra su excompañero sin tener verdadero conocimiento del hecho, evadiendo su obligación de comparecer a las audiencias.

Por el contrario, resalta la credibilidad de la que debe dotarse al testimonio de N.P., quien ya fue condenado por los mismos hechos, por lo que sólo lo mueve su ánimo de decir la verdad, de cuya declaración no surge sindicación alguna contra los procesados, pues el delito lo cometieron él, L.Q. alias “La Mona” y J.C..

Señala que si el Tribunal hubiera confrontado el testimonio de N.P. con el de G.S., habría concluido...

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