Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2009-01971-00 de 23 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552611774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2009-01971-00 de 23 de Agosto de 2013

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenVenezuela
Fecha23 Agosto 2013
Número de expediente11001-0203-000-2009-01971-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
11001-0203-000-2009-01971-00 Exequátur

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).-

Ref. 11001-0203-000-2009-01971-00

Decide la Corte la solicitud de exequátur formulada por el señor M.C.V. respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se decretó el divorcio contraído por el demandante con la señora S.I.G.H..

ANTECEDENTES

1. Los señores M.C.V. y S.I.G.H., ambos nacidos en Colombia, contrajeron matrimonio católico el 19 de mayo de 1982 en Bogotá, acto que fue registrado el día 28 de ese mes y año en la Notaria Trece del Círculo de dicha ciudad.

2. Los mencionados contrayentes fijaron su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y por tal motivo realizaron el registro de su matrimonio ante la Prefectura del municipio de M., Estado de Nueva Esparta.

3. Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, se decretó el divorcio por la causal de “ruptura prolongada de la vida en común”, ya que los cónyuges estaban separados de cuerpos desde el 15 de abril de 1993.

4. Finalmente se indicó que la sentencia no versa sobre derechos reales, “no se opone a la ley colombiana”, no recae sobre un asunto que sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos, se encuentra ejecutoriada, se presentó en copia debidamente autenticada y legalizada, y “no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto”.

EL TRÁMITE

Luego de admitida la demanda se ordenó correr el traslado de rigor al Ministerio Público, que se pronunció para manifestar que no se oponía a lo solicitado. Surtidas las etapas procesales de rigor, se procede a resolver la petición de exequátur.

CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente recordar que la función judicial se reserva, dentro del territorio de la República, a los órganos jurisdiccionales, excepcionalmente a determinadas autoridades administrativas, y transitoriamente a particulares investidos de la función de administrar justicia (artículo 116 de la Constitución Nacional), quienes resuelven los conflictos que se les presenten con sujeción al ordenamiento jurídico, según lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política. “De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos de que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia” (Cas. Civ., sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 2008-02060-00).

2. El mecanismo consagrado para tal cometido por las legislaciones contemporáneas es el del exequátur, por virtud del cual se reconocen, en suelo nacional, efectos jurídicos similares a los que lograrían en sus propias jurisdicciones a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza, proferidas en el extranjero.

Sobre el punto, la Corte ha reconocido que “[l]as sentencias o laudos proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el país de origen conceda (reciprocidad diplomática) o, en su defecto, la que allí se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petición respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2003-00061-02).

También se ha señalado que “surge […] la necesidad de constatar, en orden de estricta preeminencia, ya la reciprocidad diplomática ora la legislativa, tópico respecto del cual la Sala ha plasmado en variadas ocasiones que “[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G.J.t.L., página 464, CLI, página 69, CLVIII, página 78 y CLXXVI, página 309, entre otras).” V. sentencia de casación de 4 de mayo de 2012, Exp. 2008-02100-00.

3. Puntualizado de esa manera el marco teórico, y estudiados los elementos de persuasión aportados a esta actuación, advierte la Corte, en primer término, que el matrimonio a que aluden las diligencias fue celebrado en Colombia y registrado en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá.

4. Posteriormente, los cónyuges promovieron de común acuerdo demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado de Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de mayo de 2000 accedió a lo pretendido.

Por otra parte, se hace evidente el cumplimiento del principio de la reciprocidad diplomática, toda vez que Colombia y la República Bolivariana de Venezuela son suscriptoras de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada el 8 de mayo de 1979 en Montevideo, República Oriental del Uruguay, como lo manifestó la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, autoridad que informó que para Colombia el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR