Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33597 de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552612098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33597 de 2 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Fecha02 Febrero 2010
Número de expediente33597
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33597

Acta No. 02

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.R.G.P., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de enero de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la EMPRESA DE GENERACIÓN DE ENERGÍA – EMGESA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ – E.E.B. S.A. E.SP.

ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, el accionante, quien, de un lado, solicitó que se declarara que estuvo vinculado con las demandadas, mediante contrato de trabajo, entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997, que ambas son responsables solidariamente de sus derechos prestacionales, y que son deudoras de diferencias por concepto de cesantía, intereses de ésta, prima de junio, prima de navidad y quinquenio proporcional, lo cual genera la sanción moratoria del artículo 65 del CST, confuta la sentencia antecitada, mediante la que el Tribunal antecitado, en funciones de descongestión, confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida el 7 de junio de 2002 por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

El accionante, en síntesis, laboró para la Empresa de Energía de Bogotá en calidad de empleado público desde el 18 de mayo de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996; la cesantía correspondiente a ese período le fue cancelada el 15 de marzo de 1997 (fls. 164 y 169). Desde el 1° de junio de 1996, por transformación de la empresa dentro del contexto de la Ley 142 de 1994 (Servicios Públicos Domiciliarios), se celebró contrato de trabajo a término indefinido, y de allí fue incorporado a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., filial de la primera, sin modificación de los términos de su vinculación laboral, con conservación de las prerrogativas laborales y convencionales. Por acogerse a un plan de retiro voluntario presentó renuncia a partir del 30 de noviembre de 1997, lo que se concretó en una diligencia de transacción (fls. 6, 7).

El demandante alegó que en el acuerdo se estableció que no hubo solución de continuidad al señalarse que “El extrabajador prestó sus servicios a Emgesa en el período comprendido entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997”, pero que, a pesar de haberse reconocido que la relación laboral tuvo una duración de esos 912 días, al momento de la liquidación (fls. 8, 9) no se tuvo en cuenta todo el tiempo trabajado para efectos de la liquidación de cesantía, ni se le canceló el valor del quinquenio proporcional en los términos del artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato, de la cual era beneficiario.

Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., expresó, en síntesis, haber pagado al actor, cabal y legalmente, lo que le correspondía en razón de la relación legal y reglamentaria que lo vinculó como empleado público desde el 18 de mayo de 1995 y el 31 de mayo de 1996: las cesantías, intereses de éstas, y primas legales y extralegales. Propuso las excepciones de prescripción, pago de lo no debido, compensación, inexistencia de las obligaciones, buena fe y las que resultaran acreditadas.

Emgesa S.A. E.S.P., arguyó, entre otras razones, que el demandante había sido vinculado como empleado público a la Empresa de Energía de Bogotá, y que, cuando ésta se transformó en empresa de servicio público – 1° de junio de 1996 – pasó a ser trabajador oficial (sic), razón por la que, solo desde ese momento, había empezado a ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que, por esa razón, las cesantías causadas entre el 18 de mayo de 1995 y el 31 de mayo de 1996 les habían sido canceladas conforme al régimen anterior; que por la misma razón no era beneficiario de pago proporcional de quinquenio. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

Las instancias se definieron en los términos atrás mencionados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante dirimió la segunda instancia el Tribunal cuya sentencia, confirmatoria de la absolutoria de primer grado, es recurrida en casación.

El Tribunal halló que el demandante laboró, inicialmente, para la E.E.B. S.A. E.S.P., como empleado público desde el 18 de mayo de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996, cuando cambió su status “por el de trabajador oficial o privado” al suscribirse el contrato a término indefinido que operó entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 (fl. 123)” (fl. 13 cdno Trib.), es decir, en momento alguno indicó que hubiese existido solución de continuidad en el trasegar laboral del accionante.

De otro lado, consideró: a) Que hubo dos relaciones laborales que fueron reguladas por normativas diferentes, y que no era factible acumularlas en una sola relación laboral, sobre todo si la modificación derivaba de orden legal (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios); b) Que no era factible acumular el tiempo de servicios laborado como empleado público con el prestado como trabajador oficial o privado porque se había configurado una variación de la modalidad de vinculación, lo cual era factible, porque la calidad de servidor público no es inmutable, ni se generan derechos adquiridos sobre la calidad laboral ostentada inicialmente, en sustento de lo cual transcribió jurisprudencias del Consejo de Estado. Dijo, además, que no era posible, entonces, discernir en esa instancia los derechos laborales pretendidos durante el tiempo de vinculación en calidad de empleado público, por lo cual debía confirmarse la decisión sobre la vinculación laboral. Tales planteamientos, son, evidentemente, de raigambre jurídica.

Respecto de la presunta ilegalidad del pago de cesantía hecho al accionante el 15 de marzo de 1997, señaló que, al tratarse del pago del lapso laborado con calidad de empleado público, no era factible determinar su legalidad; fundamento, como se ve, también de estirpe jurídica.

En lo relativo al acuerdo transaccional suscrito por las partes y la liquidación de prestaciones que de él se derivó, estableció que la normativa proveniente de la convención colectiva de trabajo prevalecía sobre aquel acuerdo, por ser producto de una negociación colectiva, por lo que, al verificar las cuantías y resultar lo pagado superior a lo que convencionalmente correspondía, columbró la ausencia de vulneración de derechos.

Respecto del pago derivado de quinquenio laborado, consideró que, dado que se trataba de una prerrogativa convencional, no podía beneficiar a un empleado público, por lo cual, se excluía de su reglamentación el tiempo laborado como empleado público.

Respecto de la cesantía, estimó que se había tenido en cuenta el tiempo como trabajador, por lo que se ajustaba a derecho la liquidación y pago realizados. Al fracasar los anteriores pedimentos se abrió paso la condigna absolución por mora en el pago.

Dijo así el Tribunal, textualmente:

IV.- OBJETO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La finalidad procesal perseguida por la parte recurrente es que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se condene a las entidades demandadas, esgrimiendo esencialmente para esa finalidad procesal lo que se sintetiza a continuación:

1.- Que si bien el 1° de junio de 1996 se suscribió un contrato de trabajo, se reconoció expresamente que no se presentaba solución de continuidad y que se respetarían los derechos adquiridos, razón por la cual se verificó una única relación laboral entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997, situación que se acredita con las comunicaciones enviadas por el Gerente General al accionante y lo señalado en el acuerdo transaccional, en el que se reconoce que el actor laboró por espacio de 912 días.

2.- Que no es eficaz el pago del auxilio de cesantía verificado el 15 de marzo de 1997, toda vez que el trabajador no lo había solicitado, ni en esa data existió ruptura de la relación laboral, razón por la cual se configura en un pago parcial que se encuentra prohibido por la normativa laboral, teniendo como consecuencia la pérdida de su valor para el patrono.

3.- Que el acuerdo transaccional fue lesivo de derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que no se liquidaron correctamente las...

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