Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34711 de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552612122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34711 de 2 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Febrero 2010
Número de expediente34711
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 34711

Acta No. 02

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de O.N.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

ANTECEDENTES

O.N. TORRES llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, con el fin de que se declare que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandada debe cancelarle una pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 2003, equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, así como el retroactivo de la diferencia causada con la correspondiente indexación y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones entre el 22 de junio de 1977 y el 1 de abril de 2003; nació el 20 de marzo de 1956; al 1º de abril de 1994 contaba con más de 16 años de servicio al Estado; mediante Resolución 0310 del 5 de marzo de 2003, Caprecom le reconoció pensión, de conformidad con la convención colectiva de Telecom, en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad; se retiró del servicio a partir del 1º de abril de 2003; mediante Resolución 2653 del 23 de noviembre de 2004, CAPRECOM le reliquidó la pensión convencional a partir del 1º de abril de 2003; reclamó a CAPRECOM la reliquidación de la pensión conforme a lo aquí pedido pero le fue negado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 165 - 170), la accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que la primera mesada de la pensión del actor se liquidó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, falta de título y de causa en la actora y buena fe.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2007 (fls. 443 - 447), absolvió de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se podía acceder a la solicitud del actor de que el valor de su salario devengado en el último año de servicios se trajera al tiempo en que se reconoció la pensión, porque el reconocimiento de ésta última se hizo efectivo una vez se produjo el retiro; que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y era a la luz de este ordenamiento que se debía definir el monto de la pensión, conforme a la interpretación más favorable, según, estimó, tenía dicho la jurisprudencia de esta S.; que surgía, entonces, la necesidad de acudir a la tabla de variación del índice de precios al consumidor, entre la época en que se hizo la última cotización o se devengó el último salario base, y aquella en que se perfeccionó el derecho con el lleno del requisito de la edad, y de ello determinar la actualización del ingreso base, porque, señaló, la parte demandante no acreditó la convención colectiva, en donde se encontrara una forma de liquidación diferente a la que efectuó CAPRECOM.

A continuación estimó lo siguiente:

“En este orden de ideas, es del caso precisar que la liquidación que hizo la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES es más beneficiosa que la solicitud de la demandante en el sentido que se le tome el 75% de salario devengado en el último año de servicio, y además que se le está indexando hasta el momento del cumplimiento de la edad, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el cual dispone en uno de sus incisos, que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez a los que le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, acorde con la modulación que hizo la H. Corte Constitucional en sentencia C – 754 del 10 de agosto de 2004, cuando subrogó la cuantía de la pensión para los trabajadores que venían afiliados al sistema de seguridad, que era el promedio de los dos últimos años para el trabajador del sector privado y de un año para los servidores públicos, siempre y cuando le faltaren dos años al entrar en vigencia la ley.

“Interpretación ésta que por revestir una condición más beneficiosa y en aplicación del principio de favorabilidad ha dispuesto la S. Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, en especial entre otras la sentencia del 29 de noviembre de 2001 de la H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral… R.. No. 15921, que expresó:

“…..

“Así las cosas, deberá la S. confirmar la absolución impartida, tomando en cuenta lo devengado en el año que entró a regir la Ley 100 de 1993 y la fecha de su desvinculación a CAPRECOM, pues la misma se ajustó a la interpretación que en tal sentido y en forma reiterada ha hecho la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, además de la modulación hecho por la H. Corte Constitucional, cuyo precedente constitucional es de forzosa aplicación e interpretación no solo para los ciudadanos sino para los operadores judiciales.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte quebrante o anule la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, en lugar del fallo casado, acceda a declarar y condenar a la demandada conforme a lo solicitado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser “…violatoria de la ley sustancial por infracción directa, a causa de aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993.”

Sostiene que el Tribunal hizo aplicación indebida de la norma en cuestión “…al considerar que el ingreso base de liquidación para el caso sub lite era el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para consolidar el derecho a pensión de jubilación, desconociendo el beneficio otorgado por este régimen de transición, que es la aplicación del régimen anterior al cual estaba afiliado, ampliamente defendido por la jurisprudencia de la S. Plena del Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional:…” (Consejo de Estado, sent. agosto 24 de 2000, rad. 669-00)

Luego de transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2000, radicación 3055 2004-00, continua la censura:

“Las anteriores violaciones conllevaron igualmente a la conculcación del arts. –sic- 13 y 53 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la igualdad y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, porque al actor no se le reconoció la prestación social reclamada. La Honorable Corte Constitucional, frente al régimen de transición ha insistido que las personas que se encuentren dentro del régimen de transición y hayan cumplido con los requisitos exigidos por el régimen que los cobijaba, han consolidado una situación jurídica concreta, adquiriendo la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido: … (Corte Constitucional T – 1664-04).

“La aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la ha definido claramente la Corte Constitucional, en la sentencia T – 158 – 06, cuando ha sostenido:…

“La Honorable Corte Suprema de Justicia… en sentencia de junio 28 del 2000, se refirió a la favorabilidad de aquellas personas que se beneficiaban del régimen de transición en los siguientes Términos:…”

LA RÉPLICA

Dice que no puede acusarse la aplicación indebida de la norma para después fundamentar el cargo en la interpretación inadecuada de la misma; que el cargo no ataca todos los fundamentos de la decisión; que si se tratare de una pensión especial, como lo alega el actor, ni siquiera resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que conforme a jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte...

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