Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40376 de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552612126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40376 de 2 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Febrero 2010
Número de expediente40376
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40376 Acta No.02

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por M.L.R.E., G.D.S.V.A. y M.E.R.P..

ANTECEDENTES

Las demandantes promovieron el proceso para obtener la indexación de la mesada inicial de la pensión de jubilación con el IPC correspondientes a 1999 - 2005; el pago del retroactivo, incluidas las mesadas de junio y diciembre, los incrementos de ley y los intereses de mora.

En lo que interesa al recurso expusieron que laboraron al servicio de la accionada durante más de 20 años; sus contratos de trabajo fueron terminados por la demandada el 27 de junio de 1999; la Caja les reconoció la pensión de jubilación, así: a) M.L.R.E., mediante Resolución No. 04960 del 1º de diciembre de 2006, a partir del 31 de octubre de ese año, b) G.D.S.V.A., mediante Resolución No. 04446 del 27 de marzo de 2006, a partir del 21 de enero del mismo año y c) M.E.R.P., Resolución No. 04992 del 28 de diciembre de 2006, a partir del 5 de mayo de ese año; para la liquidación de la pensión la entidad demandada tuvo en cuenta el 75% del promedio de los ingresos mensuales devengados en el último año de servicio y que agotaron la vía gubernativa.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no hay lugar a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocidas a las demandantes, por cuanto “las pensiones de carácter convencional o contractual, está excluidas de la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional”; negó los hechos, a excepción de los relativos al otorgamiento de la jubilación; propuso como excepciones, “prescripción”,”inexistencia de la obligación”, “falta de título y causa para pedir”, “cobro de lo no debido” y “buena fe patronal”.

La primera instancia terminó con sentencia del 30 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a reajustar a las actoras la pensión de jubilación convencional, así: “M.L.R.E. en la suma de $1.097.545.17 a partir del 31 de octubre de 2006, G.D.S.V.A. en la suma de $997.794.74 a partir del 21 de enero de 2006 y M.E.R.P.. En la suma de $1.237.636.14 a partir del 5 de mayo de 2006, junto con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre”; también le impuso la obligación de pagar a las actoras las diferencias causadas, sin perjuicio de las mesadas exigibles con posterioridad; y absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, confirmó el fallo del a quo.

El Tribunal señaló que respecto de la calidad de pensionadas que ostentan las actoras no existía duda, en tanto la demandada les reconoció la jubilación mediante los correspondientes actos administrativos, de donde dedujo que las accionantes gozan del beneficio pensional “desde la fecha en que cumplieron 50 años de edad, habiendo prestado sus servicios a la entidad demandada por lapso igual o superior a 20 años”; luego expresó:

“Ha de advertir la Sala, que la tendencia jurisprudencial en torno al tema materia de análisis ha ido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder la indexación de mesadas pensionales de orden legal, hasta llegar a recientes pronunciamientos jurisprudenciales que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensionales que tienen su fuente en el pacto convencional”.

Citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 20 de abril de 2007, radicación 29470, y 31 de julio de 2007, radicación 29022 y luego anotó:

“Ahora, es necesario precisar que no se discute con el recurso que las pensiones reconocidas por la demandada Caja Agraria, son de origen convencional, es decir extralegal, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal en la que por supuesto de (sic) incluye la denominada pensión sanción o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, y que, en sede de instancia, las revoque, y en su lugar absuelva de tales pretensiones; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, l de la Ley 33 de 1985, l y 2 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16,19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”

Al fundamentar la acusación expresa que para el Tribunal, no existen dudas de que las demandantes gozan de pensión de jubilación otorgada por la demandada, mediante los correspondientes actos administrativos, aspectos fácticos no discutidos, por haber escogido la vía directa en la modalidad mencionada; luego alude a los fallos de esta Sala que sirvieron de respaldo al ad quem y aduce que por tratarse de una situación especial se debe examinar la aplicabilidad de los últimos pronunciamientos de la Corte al caso que se analiza.

Explica que la indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y su actualización, siendo esta la oportunidad para que la Sala contemple la posibilidad que la actualización monetaria decretada por el ad quem y que se respalda en los pronunciamientos a que se ha hecho mención, considere si es pertinente o no su aplicación; agrega que “la indexación, desde antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por no existir norma legal aplicable en ese momento, fue sustentada por la jurisprudencia civil y laboral y pretendía corregir de manera equitativa y proporcionada los desembolsos atrasados en que incurría el responsable del pago de la pensión, que por su mora causaba perjuicios graves en los intereses del pensionado.

Anota que cuando se intenta la indexación de la primera mesada en pensiones de carácter convencional, hay que tener en cuenta, si el empleador comprometido en concederla se demoró en su reconocimiento y pago; añade que para esta clase de pensiones, la Constitución y la ley indican su ajuste automático, “cuando al momento de liquidarlas se encuentra que su valor está por debajo del mínimo legal, y en este caso deberán acomodarse a lo señalado en las normas imperativas que instituyen que ninguna pensión podrá ser inferior a dicha suma, lo que por obvias razones muestran que si existe un procedimiento automático para su permanente reliquidación, atemperándose a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 35.

Considera que “si un trabajador se retira antes del requisito de la edad deberá esperar a la fecha en que la cumpla para pensionarse y en ese momento con base en la remuneración que devengaba, el empleador responsable calculará la pensión y la pagará sin que tenga porque asumir la actualización de la base cuando, primero no está previsto en la norma convencional que la originó, segundo sólo se causa cuando se cumplan los dos requisitos y tercero, en caso de que su valor este por debajo del salario mínimo legal, se adecuará...

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