Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27715 de 20 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552612262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27715 de 20 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Barranquilla
Fecha20 Febrero 2007
Número de expediente27715
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27715

Acta No. 13

Bogotá D.C., veinte (20) febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 10 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió G.E.B. NAVARRO contra J.F. DE CASTRO y la empresa J.F. DE CASTRO & CÍA. LTDA., en liquidación.

  1. ANTECEDENTES

G.E.B.N. demandó a J.F. de Castro y a la empresa J.F. de Castro & Cía. Ltda. para obtener la reparación plena de los perjuicios que sufrió con ocasión de un accidente de trabajo.

Para su reclamación afirmó que se vinculó con los demandados el 1° de enero de 1998 para desempeñar el oficio de albañil en la construcción del edificio Palma Grossa en la ciudad de Barranquilla; que la relación se mantuvo hasta el 30 de abril de 1998; que durante la relación laboral no fue afiliado al régimen de la seguridad social; que el 14 de enero sufrió un accidente al tener una caída desde el segundo nivel de la construcción con altura aproximada de tres metros; que en el momento del accidente laboraba en un tablón colocado sobre el vacío, sin ninguna seguridad, lo que determinó que cayera sobre los desechos de la construcción; que en ese momento no recibió una asistencia adecuada y solo fue remitido a un centro asistencial tres meses después; que el 21 de abril de 1999 compareció con los demandados a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar donde celebraron una conciliación en la cual se comprometieron a un dictamen médico laboral del Ministerio para determinar la pérdida de capacidad; y que también celebraron una conciliación ante la regional del Atlántico de ese Ministerio sobre las prestaciones del contrato de trabajo.

Los demandados se opusieron a las pretensiones e invocaron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa, culpa grave del demandante y cosa juzgada.

El Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla mediante sentencia del 30 de mayo de 2003 condenó conjuntamente a los demandados a pagarle al demandante $90.000.000.00 por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios y los autorizó a deducir el valor pagado por servicios asistenciales.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Barranquilla redujo a $65.807.567.60 el valor de la indemnización plena de perjuicios y autorizó el descuento por $4.125.000.00 correspondientes a la indemnización tarifada por la pérdida de la capacidad laboral.

El Tribunal afirmó que en el proceso había quedado demostrado el accidente de trabajo. Aplicó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se basó en la declaración del demandado y en el testimonio de W.R.R., que a su juicio establecían la culpa del empleador. Consideró que estaba demostrada una pérdida de capacidad laboral del 33.9%, según la prueba documental y la declaración de H.F.. Y valoró los perjuicios en la cifra antes anotada siguiendo este razonamiento:

“Como ha quedado demostrado durante todo el plenario, el señor G.B., padece una pérdida de la capacidad laboral en un 33.9%, que aunque no invalida, sí limita sus expectativas laborales, dado el porcentaje de su minusvalía, que le impide poder desenvolverse en su trabajo habitual con las mismas destrezas y habilidades con la que anteriormente contaba y que tampoco podrá realizar otros trabajos como los de cargar o subirse a ciertas alturas, pues posee un impedimento físico ocasionado por un trauma de columna que compromete y cierra las puertas al mercado laboral del trabajador, de donde resulta admisible tasar la indemnización por lucro cesante de acuerdo a la circunstancia cierta de la imposibilidad de desempeñar la actividad para la cual estaba capacitado.

“El lucro cesante se liquidará a favor del lesionado, correspondiente a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir en razón de la merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba , habida cuenta de su edad al momento de determinarse su discapacidad y a la esperanza de vida calendada conforme a las tablas de mortalidad aprobada por la Superintendencia Bancaria.

“Para tal efecto, nos sirve de referencia el último salario devengado por el trabajador accidentado de $8.33 diarios (folio 121) y el deterioro de su capacidad para continuar desempeñando la labor que ejecutaba, desde la fecha del dictamen de su pérdida de capacidad laboral hasta su probabilidad de vida, conforme a la tabla de mortalidad modificada por la Resolución No. 0497 del 20 de Mayo de 1.997, solicitada como prueba de oficio por este Tribunal y anexada al expediente, ...”

Y más adelante anotó que de la condena debía descontarse lo que el empleador canceló por la pérdida de la capacidad laboral del 33.9% equivalente a 16.5 salarios de ingreso mensual, según lo dispuesto en el Decreto 2644 de 1944 y en el auto 009 de 5 de enero de 2000 de la Dirección Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (citó los folios 121 a 127).

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula siete cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de aplicación indebida “de los artículos 216, 209 y 210 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el decreto 776 de 1987, artículo 1°, subrogados por el Decreto 692 de 1995, modificados por el Decreto 917 de 1999, reglamentado por el Decreto 2644 de 1994 y los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, artículos 2341, 2343, 2356 del Código Civil”.

En seguida dice:

“La sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal - Sala Laboral, parte del supuesto de que la actual incapacidad parcial permanente del actor es consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en enero 14 de 1998, sin estar acreditado este extremo. Esta incapacidad puede ser el producto de una caída anterior, de la edad, de una distrosis, o de cualquier otra causa, mas no está probado dentro del plenario que la incapacidad tenga origen profesional y menos que sea el producto de la caída mencionada, en consecuencia, se están aplicando las normas reseñadas a un caso no contemplado en ellas, ya que, se repite, las normas aplicadas son únicamente para el caso de incapacidad de origen profesional y no para otros casos”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece que en el caso de culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

El Tribunal consideró aplicable esa disposición. En lo esencial el fallo acusado dio por demostrados el accidente y la culpa del empleador, y utilizó el dictamen de una regional del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social para dar por establecido que el trabajador sufrió una incapacidad para laborar del 33.9%.

Pero el cargo glosa la sentencia por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida aduciendo que el Tribunal partió del supuesto de que la incapacidad permanente parcial del demandante fue la consecuencia del accidente, sin estar acreditado ese hecho.

Cumple determinar si la acusación está o no bien formulada por la vía directa. Su lectura pone de presente la impropiedad de la formulación directa. El propio recurrente reconoce que la sentencia del Tribunal partió del supuesto de que la incapacidad parcial permanente que aqueja al demandante fue la consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 14 de enero de 1998 “sin estar acreditado este extremo” de lo que surge evidente que cuestiona la apreciación probatoria que hizo el Tribunal.

En la acusación, pues, subyace un tema que fue propuesto como medio de defensa por los demandados, cual fue la preexistencia de una patología que desde antes del aludido accidente afectaba al trabajador, y ese tema, por lo mismo, ha debido ser abordado por la vía indirecta y no por la que escogieron los demandados, pues la acusación directa en casación supone el pleno acuerdo del recurso con los presupuestos de...

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