Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 041 de 19 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552612986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 041 de 19 de Febrero de 1992

Fecha19 Febrero 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de 1992

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de Casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 1990, en el proceso ordinario iniciado por CASA TORO S.A. contra la sociedad Fábrica CHRYSLER COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A.

I - ANTECEDENTES
  1. - Mediante demanda posteriormente reformada presenta da el 22 de junio de 1976, que por reparto correspondió tramitar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (folios 70 a -96 y 115, C-1), la sociedad Casa Toro S.A. convocó a la Fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S.A., a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que por la jurisdicción se dictase sentencia sobre las siguientes pretensiones:

    1.1.- Que se declarase que la sociedad demandada. en forma unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato celebrado entre las partes el 16 de diciembre de 1969, prorrogado en su ejecución por documento privado entre ellas suscrito el 7 de julio de 1973, contrato mediante el cual Casa Toro S.A., se obligó a realizar la promoción y distribución de "los productos fabricados, ensamblados o Importados" por la demandada, a cambio de percibir la diferencia entre el precio de compra a la Fábrica -Chrysler Colombiana de Automotores S.A. y el precio de-venta al público de tales productos.

    1.2.- Que, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a indemnizar a la demandante los perjuicios materiales y morales objetivados, así como el pago de "una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si se probare que el tiempo del con trato fue menor" (folio 71, C-1) y, además, al pago de "una suma equitativa fijada por peritos como retribución a los esfuerzos de la sociedad demandante para acreditar la marca o marcas, las Líneas de productos y los servicios" que fueron objeto del contrato, e Igualmente, el valor de los "Intereses corrientes" que por las sumas de dinero mencionadas se hubieren causado, "desde que el contrato se declaró terminado unilateralmente por la parte demanda da hasta que el pago se verifique" (folio 71, C-1).

    1.3.- En subsidio de las pretensiones mencionadas, impetró la actora que se condene a la sociedad demandada a pagar a la primera, por la terminación unilateral del contrato, "una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia de dicho contrato” (folio 71, C-1), o, -si ello no se estima procedente-, que se condene entonces a la sociedad demandada a pagar a la de mandante, como indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales objetivados, la suma equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato, o el promedio de todo lo recibido si se probare que el tiempo fue menor, más los intereses corrientes hasta cuando se realice el pago (folio 71, C-1) (pretensión subsidiarla de la segunda principal). Para el caso de que -se acoja cualquiera de las pretensiones principales o subsidiarias, la sociedad demandante impetra que si las sumas de dinero a cuyo pago fuere condenada la demandada no se determinan en la sentencia, su fijación se realice con sujeción al trámite establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de presentación de la demanda.

  2. - La sociedad demandante. Casa Toro S.A., fundó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así:

    2.1.- El 19 de diciembre de 1969, las partes en este proceso celebraron el denominado por ellas "Contrato de Concesionario", en el cual Casa Toro S.A., se obligó a realizar la promoción y venta de vehículos, repuestos y accesorios para los mismos, producidos por la Fábrica Chrysler Colombiana de A.S.A., de manera tal que se obtuvieren "volúmenes de ventas y penetración en el mercado a satisfacción de la fábrica", todo dentro del marco de acción y bajo las condiciones y requisitos pactados en el punto 3o de las obligaciones a cargo de Casa Toro S.A., reunidas bajo el epígrafe "Responsabilidades de Promoción y Ventas11 -(folio 72, C-1).

    2.2.- En la cláusula 8a. del "Contrato de Concesionario" pactado entre las partes se convino que los productos vendidos al Concesionario por la Fábrica, "serán revendidos por éste.... a no más de los precios unitarios especificados por la Fábrica previa autorización de las autoridades competentes si fuere necesaria". (Folio 73, C-1).

    2.3.- Durante la ejecución del contrato, la compra y distribución de repuestos y accesorios de la marca Chrysler se realizó con la Sociedad Distribuidora Nacional de Automotores Ltda. -DINA-, designada por la demandada "para tales fines previstos en el contrato de Concesionario aludido en los puntos anteriores" (folio 73, C-l); y, de Igual manera, algunas operaciones financieras de ventas a crédito a los clientes se efectuaron bajo el am paro de contratos celebrados con la Chrysler Credict Company S. A., "entidad designada al efecto por la Fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S.A." (Folio 73, C-1).

    2.4.- Por Iniciativa de la Sociedad demandada, de que da cuenta su comunicación NQ ADC-72-131, en la que se afirma que el Contrato de Concesionario celebrado entre las partes "se encuentra vencido desde el mes de diciembre de 1971", se firmo un nuevo documento fechado el 7 de julio de 1973, el cual "prorrogó sin Interrupción alguna en las operaciones de las partes" el contrato celebrado el 19 de diciembre de 1969 y dispuso en punto a su duración y terminación, que aquella será "de dos años prorrogables de dos (2) en dos (2), por acuerdo suscrito entre las partes, treinta (30) días antes de su vencimiento", por lo qué, según afirmación de la actora, "el plazo contractual fijado debía expirar cuando menos el 7 de julio de 1975" (Hecho décimo primero, folio

    74, cuaderno 1).

    2.5.- La sociedad demandada, pese a estar vigente el plazo pactado sobre la duración del contrato, en forma unilateral lo dio por terminado a partir del 15 de julio de 1974, mediante comunicación N° VHC-74-023 de 12 de junio de 1974, alegando-para el efecto que los señores G.B. y H.V.L., socios de Casa Toro S. A., tienen además importante participación en las actividades comerciales de la firma Motorysa S.A., -distribuidora de los productos marca Pegasso, competidores en el mercado de la Fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S.A., circunstancia que, a juicio de esta última, plantea un conflicto de Intereses que la autoriza para dar por terminado el contrato conforme a lo previsto en su numeral g, artículo 15, sin que sea suficiente para remover esa causal de terminación del contrato el -ofrecimiento de que los señores V.L. y Torres "estarían dispuestos a vender de Inmediato y sin restricciones las acciones que poseen en Casa Toro S.A. a los actuales accionistas", como efectivamente las vendieron a la sociedad Grancolombiana de Inversión-S.A

    2.6.- No obstante haber sido terminado unilateralmente el contrato por la sociedad demandada, esta no ha pagado a la demandante la indemnización prevista en el artículo 1.324 del Código de Comercio, ni ninguna otra.

  3. - Notificado que fue el auto admisorio de la demanda, la fábrica Chrysler Colombiana de A.S.A., le dio contestación al libelo (folios 106 a 114, C-1) y a su corrección (folio 117, C-1). En ellas, se opuso expresamente a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, acepta como ciertos la celebración del contrato fechado el 19 de diciembre de 1969, así como la suscripción, el 7 de julio de 1973 de un nuevo documento, que des de el punto...

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