Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5476 de 7 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552613918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5476 de 7 de Noviembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5476
Número de sentencia5476
Fecha07 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ



Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil (2000)




Referencia: Expediente No. 5476


Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante E.C.E. contra la sentencia de 15 de febrero de 1995, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso Ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO GANADERO S. A.


ANTECEDENTES


1. Mediante demanda presentada el 26 de julio de 1991, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, E.C.E., por conducto de apoderada judicial, demandó al BANCO GANADERO S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara al BANCO GANADERO S.A. extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados al actor con motivo del sumario No. 12.628 que culminó con cesación de procedimiento en su favor. Consecuentemente pretendió que el banco demandado fuera condenado a pagarle los perjuicios causados, materiales y morales, estimados los primeros en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,oo), y los morales en mil gramos oro, “más el daño emergente y el lucro cesante de dichas sumas a partir de la fecha en que ocurrieron los pagos”.

2. Las pretensiones propuestas se fundaron en los hechos que seguidamente se compendian:


2.1. El demandante se desempeñaba como empleado directivo del banco demandado y su último cargo fue Coordinador de Cartera a nivel nacional.


2.2. A finales de 1987, disfrutó de vacaciones y cuando retornó a sus actividades, en febrero de 1988, los Vicepresidentes Bancario y Administrativo del establecimiento bancario le solicitaron que informara por escrito sobre lo expresado por él, acerca de otros funcionarios del banco, al finalizar el año anterior.


2.3. En forma detallada rindió el informe pedido, en el cual incluyó hechos que consideró anómalos en el diario transcurrir de la banca, exigiéndole las Vicepresidencias y Presidencia del banco la presentación de pruebas que complementaran las allegadas con dicho informe.

2.4. Los directivos del banco optaron por denunciarlo penalmente por los punibles de injuria y calumnia, e inicialmente le correspondió conocer de los procesos promovidos a los juzgados 47, 49 y 60 Penales Municipales, pero luego se ordenó su acumulación, correspondiendo su definición al Juzgado 49 Penal Municipal.


2.5. Desde comienzos de 1988, el demandante se vio involucrado en tres sumarios que se adelantaron en tres despachos diferentes, con ocasión de unos mismos hechos, con lo cual se trató de hacer más gravosa su situación penal y se le causaron daños que deben ser reparados por quienes los ocasionaron.


2.6. El demandante no sólo padeció lesión en sus intereses materiales, los cuales se vieron menoscabados con los pagos que debió efectuar a los abogados que asumieron su defensa, sino que vio menguados sus intereses morales con unas acciones injustas, atentatorias contra su dignidad, su prestigio de hombre probo, su carrera bancaria a nivel nacional e internacional, en la cual se desempeñó como ejecutivo honesto y eficaz por un lapso superior a diecisiete años y se truncó con las acciones mencionadas, sometiéndolo además al ostracismo social, tanto a él como a su familia.


2.7. El proceso que se acumuló ante el Juzgado 49 Penal Municipal culminó el 9 de marzo de 1990 con cesación de procedimiento, pues el funcionario que lo adelantó encontró que el hecho imputado no existió, “más si concluyó que existían presuntos delitos cometidos por funcionarios del Banco Ganadero, de lo que hoy conoce el Juzgado 101 de Instrucción Criminal”.


2.8. Los directivos del BANCO GANADERO son responsables de los perjuicios irrogados al actor, todos sus representantes legales, por cuanto le imputaron la comisión de los delitos de injuria y calumnia para justificar su despido injusto y la persecución a que lo sometieron, obrando así con mala intención, impulsados por un “ánimo vindicativo” contra el actor por las situaciones irregulares que relacionó en el informe al cual se hizo mención, situaciones que fueron plenamente comprobadas ante el Juzgado 49 Penal Municipal y son hoy objeto de investigación por el Juzgado 101 de Instrucción Criminal.


3. Admitida la demanda en providencia del 21 de agosto de 1991, se ordenó correrla en traslado a la entidad demandada que oportunamente la contestó solicitando el despacho desfavorable de las pretensiones formuladas por el actor. Sobre los supuestos fácticos, negó algunos, solicitó la prueba de otros y sobre los restantes expresó que no le constaban. Adujo las excepciones de falta de legitimación en causa de la parte demandada, prescripción de la acción, inexistencia de la culpa que se le reclama al BANCO GANADERO y ausencia de culpa o dolo.


4. Tramitada la primera instancia el a quo le puso fin con sentencia del 10 de junio de 1994 (fls. 400 a 406 C. 1), en la cual declaró probada la excepción de Falta de legitimación en la causa de la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó al actor al pago de las costas procesales.


5. Contra dicha sentencia interpuso el demandante recurso de apelación que fue decidido por el ad quem en sentencia de 15 de febrero de 1995, confirmatoria de la de primer grado, la cual se impugnó por aquél mediante el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de compendiar los antecedentes del litigio, advertir el trámite regular de la actuación y hallar reunidos los presupuestos procesales, comienza el sentenciador sus consideraciones enunciando las fuentes de las cuales surgen las obligaciones, apoyándose para el efecto en lo dispuesto por el artículo 1494 del C. Civil, para luego precisar que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual sustentada en el daño irrogado al actor por el banco demandado con la formulación injustificada de denuncias penales en su contra, fundamentándose en el principio normativo consagrado por el artículo 2341 del C. Civil.


A continuación enuncia los elementos estructurales de la responsabilidad deducida en la demanda y anota que la obligación indemnizatoria en cuestión se reclama de una persona jurídica, para dejar sentado, que de entes de tal naturaleza no se predica la especie de responsabilidad que tipifica el artículo 2347 del C. Civil, esto es, por el hecho ajeno, ya que ellos comprometen su responsabilidad directa, “bien sea por actividades peligrosas, por culpa probada, o por falla del servicio”, lo cual respalda con cita de los planteamientos esbozados sobre la materia por reconocidos tratadistas nacionales y foráneos.


Antes de verificar la concurrencia de los elementos de la pretensión propuesta, aborda el examen de la legitimación en la causa, señalando que su ausencia en alguna de las partes si bien no impide que se decida en el fondo el litigio, conduce a un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones. Concretando el examen de dicho presupuesto en la parte activa, advierte que conforme a la copia de la sentencia dictada por el Juez 49 Penal Municipal de esta ciudad, el 9 de marzo de 1991, allegada con la demanda, el demandante fue beneficiado con la orden de cesación de todo procedimiento en su contra por los punibles de injuria y calumnia por los cuales había sido denunciado, quedando así legitimado para reclamar la indemnización de los posibles perjuicios que tal hecho le pudo generar.


O. luego de la legitimación por pasiva, encuentra que también resulta de dicha providencia, pues su contenido permite inferir que no fue el ente demandado el que instauró la denuncia penal contra el demandante, como se colige de algunos de sus pasajes en los cuales se indica como querellantes a H.A.P., R.U.U. y H.D.Z.L.. A. seguidamente que si bien en algunos apartes se menciona la investidura de funcionarios ejecutivos que ostentaban los querellantes respecto de la persona jurídica demandada, esto no es suficiente para deducir que “...fue el ente el que directamente realizó los actos en comento, en razón a que es apenas natural y obvio, que las divergencias, discrepancias o manifestaciones se realizaron, precisamente, por la cualificación que tenían unos y otros funcionarios del Banco”, lo que adquiere mayor solidez, agrega, si se atiende a que resulta inexplicable que de haber sido la persona jurídica la denunciante, se hubieran instaurado tres querellas, pues ella es sólo una.


Examina a renglón seguido el interrogatorio de parte absuelto en forma extraprocesal por el representante legal de la entidad demandada...

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