Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5462 de 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552614002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5462 de 26 de Octubre de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente5462
Número de sentencia5462
Fecha26 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5462

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante R.A.M. DE NIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de octubre de 1994, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la recurrente contra G.G. DE ROJAS y SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

ANTECEDENTES

1.- Por escrito presentado el 6 de agosto de 1990, R.A.M. DE NIÑO formuló demanda frente a G.G. DE ROJAS y SEGUROS TEQUENDAMA S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara a la señora G.G. de R., en calidad de dueña del Camión Doble troque Placas SU-13-58 y a Seguros Tequendama S.A. en su condición de Aseguradora, responsables del accidente de tránsito, ocurrido el 21 de abril de 1990. Consecuentemente, se impetró que las citadas demandadas fueran condenadas solidariamente a pagarle a la señora R.A.M. de Niño, el valor de los daños y perjuicios causados por la destrucción de la Camioneta de placas KD-35-02, propiedad de ésta, estimados así: $4.000.000.oo por la destrucción material del vehículo en un 90% de su valor; $20.000.oo diarios por lucro cesante, desde el 21 de abril de 1990 hasta cuando el pago se verifique; $1.000.oo diarios desde el 21 de abril de 1990 hasta cuando se pague el valor de la condena, como precio del servicio de garaje.

2.- Como causa de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

2.1. El 21 de abril de 1990, a las 8.30 de la noche aproximadamente, en el kilómetro 71 de la autopista que de Villavicencio conduce a Bogotá, específicamente en el sector de M., municipio de Guayabetal, la camioneta Fiat de propiedad de la demandante antes identificada fue colisionada por el camión dobletroque de placas SU-13-58 de propiedad de G.G. DE ROJAS, el cual era conducido en contravía por J.A.H.. Como consecuencia del accidente el vehículo de la actora se afectó en su parte delantera izquierda, en “todo su conjunto tanto de motor y accesorios como de su carrocería, cabina, chasis, vidrio panorámico, torpedo de instrumental, etc.”.

2.2. El conductor del camión reconoció su culpabilidad en el accidente en un documento que firmó ante dos testigos, el cual se acompañó como prueba dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal. En declaración rendida ante este mismo despacho judicial, la demandada reconoció ser la propietaria del automotor conducido por J.A.H., quien era su chofer. Además, presentó la tarjeta de propiedad del camión y la del seguro contra daños a terceros, expedida por la Compañía Seguros Tequendama S.A.

2.3. Los daños causados a la camioneta de la demandante superan los cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo). El lucro cesante y pago de garaje hasta cuando se la indemnice, se estiman en cifra superior a los seis millones de pesos ($6.000.000.oo).

2.4. Pese a que el conductor del dobletroque se comprometió a arreglar el daño de la camioneta, a nombre de la demandada, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la demanda, ni él, ni la dueña del vehículo lo habían hecho. Lo propio sucedió con la aseguradora demandada, no obstante que la demandante le había enviado una comunicación.

3. Por auto del 9 de agosto de 1990, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza admitió la demanda. Oportunamente la demandada G.G. DE ROJAS dio contestación, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó: culpa de un tercero, enriquecimiento ilícito, transacción y falta de culpa del conductor del vehículo de propiedad de la demandada. Por su parte SEGUROS TEQUENDAMA S.A., también se opuso a las pretensiones y dijo proponer como excepciones la de inexistencia de las obligaciones reclamadas y carencia de acción.

4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 1º. de agosto de 1994 (fls. 216 al 244, c.1), rechazando las excepciones de mérito propuestas por G.G. DE ROJAS, a quien por consiguiente se declaró civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de abril de 1990, condenándola a pagar el 50% del valor de los daños, dado que estimó que había concurrencia de culpas. De otra parte, se absolvió a SEGUROS TEQUENDAMA S.A., y se declaró probada la objeción que por error grave propusiera la parte demandada contra el dictamen pericial.

5. La anterior decisión fue revocada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de octubre de 1994 (fls. 12 al 37, c.6), el cual fue proferido en virtud del recurso de apelación que ambas partes interpusieran contra la misma.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem luego de referirse a los antecedentes del litigio, y hallar procedente la sentencia de mérito, precisó el origen de la responsabilidad, así como la legitimación de las personas naturales que concurrían al proceso. Echó de menos sí, la de la aseguradora demandada, en consideración a la normatividad vigente para la época en que se presentó la demanda, esto es, el tenor original del artículo 1133 del C. de Comercio.

Seguidamente, una vez se refirió en abstracto a la responsabilidad civil extracontractual, consideró que el caso examinado se ubicaba en las hipótesis de la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia, así como por el hecho de las cosas inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas.

Puntualizado lo anterior, trató el régimen conceptual y probatorio desarrollado por la jurisprudencia en torno al ejercicio de las denominadas actividades peligrosas, para expresar que como en este caso el accidente se produjo cuando ambas partes desarrollaban actividades de ese tipo, se eliminaba cualquier presunción de culpa, lo que a su turno implicaba que la acción no se examinara a la luz del artículo 2356 del C. Civil, sino del 2341 ibídem, evento en el cual el demandante corría con la carga de demostrar todos los elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual.

Procedió en segundo lugar, a ocuparse de la responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, para cuyo efecto, después de transcribir alguna jurisprudencia y doctrina alusiva al tema, explicó que en este litigio era necesario demostrar que el conductor del dobletroque señor J.A.G., ocasionó los daños al vehículo de la actora en las circunstancias de tiempo y lugar ya conocidas, de manera culposa.

A partir de las conclusiones precedentes, pasó a analizar si en el asunto sub judice estaban demostrados los elementos integrantes de la responsabilidad aquiliana, para cuya finalidad comenzó por la culpa. Al respecto anotó que la demandante aportó como prueba copia autenticada de la actuación surtida dentro del proceso penal que por los delitos de daño en bien ajeno y lesiones personales, se había adelantado en contra de J.A.H.G. con ocasión del accidente en mención, (testimonios de A.N.M., A.S. de G., M.T.P.T. y A.P.T.). Empero, entendió, que como estos testimonios no fueron objeto de ratificación en este proceso en los términos del numeral 1º. del artículo 229 del C. de P. Civil, no podían ser tenidos en cuenta, pues habiendo sido recepcionados dentro de un proceso en el que no intervino la demandada G.G. DE ROJAS, ya que no era parte, ésta no había tenido oportunidad de controvertirlos. A lo anterior agregó, que tratándose de una prueba trasladada, para la apreciación de la misma exigía el art. 185 del C. de P. Civil que “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, lo cual como no había sucedido en el presente caso, se traducía en que el a quo la había valorado en forma indebida.

En cuanto al documento mediante el cual el conductor del camión se comprometió a reparar los daños del automotor de la demandante, estimó que tampoco podía ser valorado probatoriamente, pues se trataba de un documento emanado de un tercero, que adolecía de la ratificación y autenticación exigida por el artículo 277 numeral 2º. del C. de P. Civil.

Seguidamente afirmó que las otras pruebas recopiladas: dictámenes periciales, inspección judicial practicada en el sitio de los acontecimientos y las declaraciones de los señores L.E.A. y V.M.R.B., no ayudaban para nada a la demostración de la culpa que se...

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