Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 11 de Marzo de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 552614294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 11 de Marzo de 1991

Fecha11 Marzo 1991
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá D.E., Marzo once (11) de mil novecientos noventa y uno (1991).

Ref.: Expediente N° 2825

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1988 proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de -Bogotá, confirmando el fallo que, dentro del proceso ordinario de Pertenencia adelantado por M.A.P.H.A.D.B. y E.A. DE LESLEY contra C.A.I.R. e Indeterminados, dictó el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, declarando la pertenencia.

EL RECURSO DE REVISION

  1. Mediante demanda admitida a trámite el 19 de abril del año en curso, actuando a través de apoderado CARLOS ARTURO IRECUI RAMIREZ propone el recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, con apoyo en las causales 6a y 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se revise e invalide la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 16 de junio de 1988 en el proceso cíe pertenencia seguido por MANUEL AREELAEZ PAVA (q.e.p.d), H.A.D.B.-yE.A. DE LESLEY contra C.A.I.R. y personas indeterminadas; y en consecuencia, se dicte el fallo que en derecho corresponda, informándose a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá la determinación adoptada.

    Las circunstancias de hecho en que tal pedimento se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma :

    1. Sobre el predio rural denominado "Yerbabuenita" o "Santa Filomena", inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá al folio de matrícula inmobiliaria N° 176-000-8400, en el año 1952 se había iniciado un proceso divisorio adelantado entre los por entonces comuneros A.R. de Iregui contra A.L., el cual solo finalizó el 3 de marzo de 1988, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de pertenencia.

    2. Durante el curso del proceso divisorio el señor M.A.P. tomó parte en él, primero como abogado de A.L., y, después, a título personal, cuando éste último le vendió a él y a G.A.H., sus derechos sobre el inmueble mediante escritura 969 de mayo 3 de 1955, de la Notaría 3a del Círculo de Bogotá.

      A su turno, C.A.I. adquirió calidad de parte en el proceso divisorio al haber comprado, el 50% de dicha finca a A.R., mediante escritura N° 5297 de noviembre 13 de 1 962 de la Notaría 2a de Bogotá, quien, a su vez, había adquirido dichos derechos de la señora A.R. de Iregui demandante original en el proceso divisorio como cesionario, el señor I. fue beneficiado con la partición adelantada en dicho proceso.

      Siendo así que, tanto CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ como M.Á.P., eran partes en el proceso divisorio sobre el predio rural "Yerbabuena" o "Santa Filomena" para la época de la presentación de la demanda en el proceso de pertenencia, cuya sentencia se solicita revisar.

    3. En las fechas de presentación y admisión de Ia demanda, febrero 18 y abril 4 de 1986, estaba vigente en su integridad el numeral del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no procedía la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común.

    4. Por lo tanto., concluye el recurrente, el hecho de no informar al juez la existencia de un proceso divisorio pendiente que recaía sobre el bien objeto del litigio y ocultar el domicilio y lugar de residencia del demandado C.A.I., constituyen maniobras fraudulentas, por parte del prescribiente M.A., con las que consiguió un provecho ilícito a su favor y para sus poderdantes, provocando así graves perjuicios al mismo recurrente., quien fue despojado ilegalmente de la propiedad del 50% de la finca objeto de la pertenencia, configurándose así, en su sentir, la causal 6a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Afirmó adicionalmente que M.A.P. conocía el apartamento donde residía C.A.I.R., pues allí había ¡do a ofrecerle compra del 50% de la finca materia del litigio, y que, no obstante, aseveró bajo juramento en el proceso de pertenencia que no conocía su domicilio o lugar de residencia.

      Según, el recurrente, tal "maniobra engañosa" de parte del demandante en el proceso de pertenencia, condujo a que "el auto admisorio de dicha demanda no le fuera notificado personalmente a C.A.I.R., como lo ordena el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la notificación no se practicó en legal forma; por lo mismo, el proceso de pertenencia citado se encuentra viciado de nulidad, por una causal ele carácter procesal ..." y por tal razón, considera aplicable la causal 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se encontró admisible el recurso interpuesto. Por ello, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda se ordenó correr traslado a los demandados M.M.D.A.,- GUSTAVO, I.E., J.M., R. y MARIA CAROLINA en su condición de herederos de M.A.P. (q.e.p.d.), H.A.D.B. y E.A.D.L., a quienes, junto con las personas indeterminadas que puedan tener interés jurídico...

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