Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 11 de Marzo de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 552614306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 11 de Marzo de 1991

Fecha11 Marzo 1991
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá D.E., once (11) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Ref.: Expediente Nº 2779

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A.C. BUENO y O.L.C. BUENO, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1988 proferida en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocando el fallo que, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de MARIA DEL CARMEN CUZMAN DE CASTILLO contra S.C.T. dictó el Juzgado Civil del Circuito de M., y, por tanto, decretando la reivindicación del bien objeto del litigio.

el 24 de abril del año en curso, actuando a través de apoderado, ADRIANA y O.L.C. BUENO invocando su calidad de hijas de S.C.T., proponen el recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorio que adelantó M.D.C.G. DE CASTILLO contra Bogotá D.E., Marzo once (11) de mil novecientos noventa y uno (1991).-

EL RECURSO DE REVISION

  1. Mediante demanda admitida a trámite el 24 de abril del año en curso, actuando a través de apoderado ADRIANA Y O.L.C. BUENO invocando su calidad de hijas de S.C.T., propone el recurso de revisión para que , una vez agotado el procedimiento de rigor, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorio que adelanto MARIA DEL CARMENGUZMAN DE CASTILLO contra S.C.T.; y se ordene la "entrega-restitución del inmueble materia del litigio a las recurrentes, otorgándoles nuevamente la posesión", por encontrarse fundada la causal 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

    Las circunstancias de hecho en que tal pedimento se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma:

    1. MARIA DEL CARMEN CUZMAN DE CASTILLO el "21 de mayo de 1986", formuló proceso reivindicatorio sobre el lote N° 262-8 de la parcelación "Resacas", ubicada en el Municipio de Melgar (Tolima), contra S.C.T., fecha para la cual el demandado estaba „hospitalizado en Estados Unidos de Norte América.

    2. En la demanda se citan como lugares para notificar al demandado la finca "El Refugio de Las Águilas", o el Hotel Adriarco de M.; y se señala como residencia del demandado la ciudad de Melgar, aunque según las recurrentes, la verdadera residencia era por esa época la ciudad de Bogotá.

      Al adelantar la gestión de notificación del auto admisorio, el citador del juzgado no intentó acudir al Hotel Adriarco, como se solicitó en la demanda, y sólo fue una vez a la finca "El Refugio de Las Águilas", sobre lo que informó que en tal lugar le habían comunicado que el señor C. se encontraba en los Estados Unidos de Norte América.

    3. El juzgado de conocimiento equivocadamente, según se afirma en la demanda de impugnación extraordinaria, no comisionó al Cónsul de Colombia en el país donde se encontraba el demandado, sino que emplazó a este último por edicto desfijado el 4 de agosto de 1986.

    4. El señor S.C.T. murió el 2 de agosto de 1986 en la ciudad de Nueva York, (Estados Unidos de Norte América), es decir dos (2) días antes que comenzaran a correr los cinco (5) días que tenía para comparecer al proceso y asumir su defensa, y, por lo tanto, antes de que se surtiera la notificación del auto admisorio.

    5. El proceso no se interrumpió, sino que contrariamente ej día 13 de septiembre de 1986 cuando ya no era sujeto de derecho, se le designó curador para representarlo en ese proceso, auxiliar este a quien notificaron del auto admisorio y se siguió el trámite que terminó con sentencia condenatoria del 6 de abril de 1989; surtiéndose sin oposición la diligencia de entrega del lote reivindicado el día 6 de agosto de 1988, con cabida y linderos diferentes a los indicados por el tribunal en la sentencia.

    6. Las recurrentes sólo tuvieron conocimiento de la existencia del proceso el 15 de junio de 1989, a través del nuevo poseedor de los terrenos, señor P.E.R.F., a quien los herederos de S.C. habían prometido en venta el lote objeto de la Litis, cuando aquél tuvo que iniciar una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho sobre los mismos terrenos.

  2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Civil del Circuito de M., se encontró admisible el recurso interpuesto y por esta razón, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil de la demanda se ordenó correr traslado a MARIA DEL CARMEN GUZMAN DE CASTILLO, diligencia que tuvo lugar el pasado 7 de mayo. De dicho traslado hizo uso la mencionada demandada en revisión para contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas por existir, según ella, falta de legitimación en la causa y encontrarse frente a una nulidad saneada.

  3. El ciclo probatorio transcurrió normalmente y es de advertir que ambas -partes tuvieron ocasión de presentar sus alegatos de conclusión, derecho que solamente fue ejercitado en forma oportuna por el apoderado de las recurrentes.

    En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para...

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