Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23948 de 14 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552614422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23948 de 14 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha14 Abril 2005
Número de expediente23948
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nro.23948 Acta Nro.37

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de P.N.M.A., contra la sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad COLCERAMICAS S.A.

ANTECEDENTES:

P.N.M.A. demandó a la sociedad Colcerámicas S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare en forma principal, que fue nulo el despido de que fue objeto y que, en consecuencia, la demandada está en la obligación de reintegrarlo al mismo cargo que tenía o a otro de superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aumentos e incrementos dejados de percibir, así como a los reajustes con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. Reclamó de igual forma, los perjuicios morales causados por la violación de su buen nombre, tasados en salarios mínimos legales.

En subsidio, pretendió la indemnización por despido unilateral e injusto, debidamente indexada; los perjuicios morales en la forma indicada y las costas del presente proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que por contrato de trabajo ingresó al servicio de la demandada el 16 de julio de 1979, y que el 13 de junio de 2001 fue despedido unilateralmente, sin que previamente se tramitara un proceso que culminara con la demostración de una justa causa; que la última labor que ejecutó al servicio de la empresa, fue la de administrador de novedades del centro de distribución, en jornada de ocho horas de lunes a viernes; que el último salario promedio devengado y que sirvió de base a la liquidación, fue la suma de $718.770 mensuales; que el 1º de enero de 1991, cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años continuos de servicio con la demandada; que era beneficiario de prestaciones extralegales que constan en un pacto colectivo vigente entre el 2000 y el 2002; que su despido le causó graves perjuicios tanto morales como materiales.

En la contestación de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones impetradas. Admitió la relación contractual laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado por el actor y el salario promedio con el cual se le hizo la liquidación. En su defensa adujo que si bien es cierto que el demandante fue despedido unilateralmente, ello no se hizo sin indagar las causas. Además propuso la excepción de prescripción.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante sentencia del 15 de agosto de 2003, condenó a la demandada a pagar la suma de $21.115.785,47 por concepto de indemnización por despido injusto con su indexación a partir del 13 de junio de 2001.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 30 de enero de 2004, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Los fundamentos del Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en lo que al recurso extraordinario interesa, luego de hacer referencia a los testimonios M.E.B....S. y N.R.Z.M.(.Fls 29 a 32 y 70 a 74), a los descargos rendidos por el señor E. de J.A. (Fls 88 – 95), al interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Fls 106 a 108), al informe de auditoría (Fls 108 –112), y a la indagatoria del demandante (Fls 151 –156), fueron:

“ Si bien es cierto, la investigación penal en la que estaba vinculado el demandante, y que llevó a cabo la fiscalía, concluyó con una resolución de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, ello obedeció a que según las pruebas no se pudo probar que efectivamente incurrió en un delito de hurto, advirtiendo que en ese caso se incurrió en irregularidades dentro de la empresa y en caso extremo en un abuso de confianza.

“Así las cosas, es dable concluir que la empresa demandada cumplió con el deber legal contemplado en el artículo 177 del C.P. civil, al demostrar que el demandante violó de manera grave algunas de sus principales obligaciones, (literal a, numerales 4 y 5 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965), por cuanto, atendiendo a las circunstancias que rodearon los hechos, las pruebas conllevan a concluir que dichas conductas, tanto de acción como de omisión, se enmarcan en la trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño de su labor, constituyen, si no actos delictivos, sí inmorales, en la medida en que algunos de los involucrados admiten o califican los mismos como fraudulentos en contra de los intereses de la empresa, y de todos modos son contrarios a derecho, ya que la sola circunstancia de tener conocimiento que el señor E.A. hacía negocios con terceros para venderles producción de la empresa sin autorización, previa utilización de documentos y sellos no autorizados, da lugar a una grave negligencia que conllevó a que se afectaran bienes de la empresa, lo que se traduce en un deterioro patrimonial para la misma, pues el hecho de vender productos deteriorados y el incumplimiento en la entrega de alguna venta, atenta contra su imagen, eventos en los cuales, por demás, la empresa no percibía el valor de la negociación.

“Además, el hecho de permitir que en los casos en que los infractores, no podían cumplir con los negocios vendiendo producción de devolución, procedían a obtener que proveedores hicieran pedidos para ellos entregarlos a sus compradores; estos hechos también constituyen violación grave de una de las principales obligaciones del trabajador, que atenta contra el principio de la buena fe y el deber de lealtad para con la empresa, atendiendo a la responsabilidad asumida por el actor en sus funciones, pues fue quien le colaboró directamente a E. para hacer y firmar la primera factura, y para ordenar la salida de la producción, de manera irregular, de por lo menos una producción; sin que hubiera demostrado que en verdad, en tal documento le fue falsificada su firma.

“Finalmente debe tenerse en cuenta que aunque tanto el demandante como el señor M.B., quisieron hacerle creer a la empresa que eran ellos los que habían descubierto los hechos irregulares, que nada tenían que ver en ellos, y querían colaborar en la investigación de los mismos, haciendo responsable a ELCIDES, interés que también tuvieron dentro del proceso, no logran sus propósitos, pues tal como se dijo al analizar cada uno de los testimonios, incurren en serias y graves contradicciones, pues ni el demandante ni M., ni el otro declarante implicado, pudieron coincidir en la circunstancia en que llegó a conocimiento de la empresa, el documento falso, con el que el señor ELCIDES pretendía hacer una venta fraudulenta”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver lo pertinente, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó:

“Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de la indemnización, de la indexación y de las costas; en cuanto confirmó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR