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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37231 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Barranquilla
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente37231
Tipo de procesoCASACION
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 36

Casación 37.231

Humberto Domingo Palmera Valeth,

Clovis Rafael Reales de la Cruz y

Jaime Enrique González Villanueva


Proceso nº 37231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 198-


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)


VISTOS


Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Clovis Rafael Reales de la Cruz y, J.E.G.V., por una parte y H.D.P.V., por otra, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 17 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Manatí, en calidad de autores del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Aproximadamente a las 9:30 a.m. del 12 de diciembre de 2009, en el corregimiento de Arroyo de Piedra, municipio de Luruaco-Atlántico, Santander Segundo Gómez Echavez, guarda de seguridad de la empresa Valores y Contratos S.A. observó desde lo alto de un cerro a Clovis Rafael Reales de la Cruz, Jaime Enrique Gonzáles Villanueva y Humberto Domingo Palmera Valeth, empleados de la misma sociedad, extrayendo combustible –ACPM- de los cargadores de la cantera, que envasaron en 22 pimpinas, para luego, transportarlo en una volqueta y esconderlo en una zona enmontada aledaña.


Como quiera que el vigilante interceptó dicho vehículo, pero en él solo encontró recipientes vacíos, se dirigió al sendero que había transitado el automotor, encontrando las pimpinas de ACPM y a un sujeto que llevaba dos de ellas y no logró identificar por cuanto al verse sorprendido emprendió la huida.


2. Estos hechos fueron denunciados el mismo día por Alexander Javier Santiago Arroyo, representante judicial de Valores y Contratos S.A.1.


3. El 11 de junio de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Luruaco, se legalizó la captura de Humberto Domingo Palmera Valeth, oportunidad en la que la Fiscalía Novena Seccional de Sabanalarga le imputó el delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio2.


Al día siguiente, se procedió en similar sentido en relación con Clovis Rafael Reales de la Cruz y, Jaime Enrique Gonzáles Villanueva, con la diferencia que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga no les impuso medida de aseguramiento alguna3.


4. El 7 de julio de 2010, la Fiscal Novena Seccional de Sabanalarga presentó el escrito de acusación contra los imputados por las referidas conductas punibles, al tenor de los artículo 239, 240 –con la modificación del canon 37 de la Ley 1142 de 2007- por “haberse cometido sobre combustible que se llevaba en los medios motorizados”4 y 241.9.10 de la Ley 599 de 20005.


5. Ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Manatí, el 19 de julio de ese año el ente acusador formuló la acusación en los términos del escrito correspondiente6.


6. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el juez profirió sentencia contra los acusados y los condenó a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión y a la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas”7 por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.


7. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 15 de junio de 20119.


8. A través de sus defensores, dentro de la oportunidad legal, los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación10 y presentaron las demandas correspondientes11.


9. El asunto fue remitido a la Corte.


LAS DEMANDAS


1. A favor de Clovis Rafael Reales de la Cruz y, Jaime Enrique Gonzáles Villanueva.


Una vez el demandante identifica a los procesados y a la defensa y la sentencia impugnada y sintetiza los hechos y la actuación procesal, enuncia la postulación de dos cargos –principal y subsidiario-.


1.1. Primer cargo (principal).


Al amparo de la causal primera descrita en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia confutada de “[v]iolación directa de la ley material, por la manifiesta aplicación indebida del elemento amplificador denominado Tentativa”12.


Tras aludir al concepto de tipicidad como uno de los presupuestos requeridos para condenar, a los elementos normativos de los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal en relación con el delito de hurto calificado y agravado y a la tentativa prevista en el artículo 27 como un ingrediente amplificador del tipo, señala que “desde la entrevista, denuncia, informe ejecutivo de policía judicial, pruebas allegadas y desarrollo del juicio”13, se estableció que sus defendidos no fueron sorprendidos con las 22 pimpinas en su posesión, ya que el único testigo de cargo dijo haberlas encontrado en una zona enmontada y no, en la volqueta o en los cargadores que conducían los procesados, razón por la que se descarta “la adecuación de la conducta a lo estipulado en el articulo (sic) 239 y siguientes del CP”14.


Critica al fallador por inobservar que sus prohijados no fueron capturados en flagrancia o cuasi flagrancia, pues su aprehensión se produjo en días posteriores e inadvertir que no hay constancia de que ellos hubieran aceptado la posesión de las pimpinas de ACPM al momento de la requisa, de tal forma que “jamás se desplegaron actos idóneos e inequívocos dirigidos a la extracción de ACPM y que ello hubiere dejado de consumarse por la actuación del señor G.E. u otra persona de la empresa o sorprendimiento por parte de la policía”15, por lo que se desatendió lo previsto en el artículo 10 ejúsdem relativo a la tipicidad.

Cita una decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre delito imposible para concluir que ante la ausencia del objeto material: cosa mueble ajena como elemento del tipo objetivo, la conducta deviene atípica.


Precisa que al no existir el hurto, por cuanto este solo se habría configurado con “la demostración de la posesión del elemento físico en posesión de [sus] mandantes y la frustración de la consumación del hecho delictivo por actos o situaciones externas a su voluntad”16, los juzgadores no podían “concluir la existencia tentativa, ya que esta constituye un delito imperfecto que se origina en la NO configuración de un delito por la intervención de un tercero o factores ajenos a la voluntad del sujeto activo”17.


Afirma que el yerro es trascendente porque viola la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Remata sosteniendo que si se hubieran armonizado las razones por él esgrimidas con los referidos axiomas constitucionales se habría concluido que la conducta atribuida a los enjuiciados es atípica, aplicado el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y, absuelto a los sentenciados.


1.2. Segundo cargo (subsidiario).


Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, predica la infracción indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso juicio de convicción.


Para dar forma al reparo, sostiene que el Tribunal “se aparto (sic) de los postulados de la lógica, experiencia y principios de la sana crítica, en la valoración del material probatorio”18.


En cuanto a las reglas de la lógica dice que si ellas se hubieran aplicado se habría concluido la ausencia de responsabilidad de los encartados en el delito. Esto, porque la confrontación del testimonio de Gómez Echávez con otras pruebas como el informe de policía –tarea no realizada por el juez plural-, permitía advertir una contradicción en el sentido que mientras el testigo dijo que la extracción del combustible se produjo a eso de las 9:30 a.m. por un lapso de 25 a 30 minutos, aquél documento señala que del supuesto hurto fueron avisados aproximadamente a las 10:00 a.m., procediendo los uniformados a desplazarse inmediatamente al lugar y en ese orden, “lo lógico era la captura en flagrancia o cuasiflagrancia de [sus] prohijados con las evidencias físicas respectivas”19; sin embargo, ello no sucedió porque la extracción no existió. Agrega que la manifestación de haber sorprendido a los procesados extrayendo combustible desafía los postulados de la lógica “en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar”20.


Reprocha al juez colegiado por dejar de lado el testimonio de Ernesto Polo –almacenista- quien señaló que no era posible extraer combustible del tanque de los cargadores con una manguera, dado el dispositivo de seguridad –enmallado- puesto en la boca del tanque del ACPM, relato que, por consiguiente, descartaba la ilógica declaración del vigilante, según la cual sus mandantes extrajeron 22 pimpinas manualmente.

Añade que “la experiencia en casos como el presente, indica que el autor o autores son sorprendidos con la cosa mueble en sus manos para que pueda predicarse la existencia de la tentativa de hurto”21, pues de lo contrario no se puede aplicar el artículo 27 del Código Penal.


La violación de los “principios de la ciencia”22 se habría producido porque el sentenciador no apreció la “ausencia de actos urgentes como: Toma de muestras, rastros o examen de laboratorio”23 o la falta de fijación fotográfica de la alteración del dispositivo de seguridad, que pudieran constituir evidencia física de la ejecución del reato, en los términos del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, labor que era del resorte del ente acusador, de acuerdo con lo descrito en el...

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